REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000050
PARTE ACTORA: RENNY ANTONIO CASTELLANO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.309.152, domiciliado en Centro Comercial Trujillo, local N° 02, frente al centro de telecomunicaciones Movistar, local S/N, como punto de referencia que en dicho local venden pollo a la broaster y comida rápidas, municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD DE JESUS CEPEDA MANZANILLA y RICHARD KEVIN VILLASMIL, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 145.084 y 145.083,
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE OTROS PRODUCTOS, C.A. (DISOPROCA), representada legalmente por el ciudadano: MIGUEL ARMANDO ARISMENDI ARTEAGA.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
MOTIVO: Contra la Negativa del Recurso de Apelación de fecha 24 de mayo de 2012, interpuesto en contra del Auto emanado del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2012.
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-000050, con auto de entrada de fecha 05 de junio del año 2012, producto del Recurso de hecho intentado por el ciudadano RENNY ANTONIO CASTELLANO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.309.152, representado judicialmente por los RICHARD DE JESUS CEPEDA MANZANILLA y RICHARD KEVIN VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 145.084 y 145.083, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 24 de mayo de 2012, que negó la apelación realizada contra el Auto de fecha 16 de mayo de 2012 emanada de ese mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cursante al folio 56 del asunto principal identificado con el alfanumérico: TP11-L-2012-000121.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE – RECURRENTE
La parte demandante recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Hecho expuso que estando dentro del lapso hábil para tal fin, interponemos formal RECURSO DE HECHO contra la Negativa del recurso de Apelación interpuesto en contra del Auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de mayo del corriente año, procedemos a hacerlo en los siguientes términos:
“ De los hecho que dieron procedencia a la apelación…que se inicia el proceso por intermedio de escrito de demanda en fecha nueve 09 de marzo de 2012, quedando adjunta al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo bajo la nomenclatura TP11-L-2012-000121. Que previo Despacho Saneador aplicado al escrito libelar se ordena la corrección del escrito y mediante cartel de notificación de fecha 13 de marzo de 2012; posteriormente no habiéndose practicado dicha notificación y mediante actuación diligente del actor, se consigna subsanación de dicho escrito de demanda en fecha 22 de marzo de 2012, quedando admitida en fecha 26 de marzo de 2012



En fecha 02 de abril de 2012 de forma extemporánea y tardía, el tribunal de la causa, acuerda pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitado con el escrito primigenio, declarado improcedente la misma.
En fecha 30 de abril de 2012 se da por certificada las resultas de la notificada a la parte demandada por la secretaria del A quo, comenzando a computarse los diez días hábiles para la celebración de Audiencia Preliminar quedando fijada para el día 16 de Mayo de 2012 a las nueve de la mañana...
En fecha 16 de mayo de 2012, siendo las ocho treinta minutos de la mañana, introduce por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Trabajo, escrito contentivo de Reforma de Demanda…
En la misma oportunidad de fecha 16 de mayo de 2012, siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución emana auto en el cual no difirió la celebración de la Audiencia Preliminar para una nueva oportunidad por cuanto se evidencia que se solicita es una medida preventiva de embargo, lo que genero el desistimiento y terminación del proceso…
Ante el auto ut supra indicado emanado por el A quo, el actor interpone Recurso de Apelación de fecha 22 de mayo de 2012; no opero por parte del juez de la causa la remisión del expediente al Juez Superior, ante ello el A quo paso a decidir sobre la procedencia del Recurso de Apelación, emanando sentencia en la cual dispone la negativa de la apelación, en fecha 24 de mayo de 2012.
De la naturaleza de mero trámite otorgada por el A quo al auto apelado “El presente recurso se interpone con ocasión a las consideraciones que fueron el fundamento que conllevo al A quo a forzosamente declarar según su arbitrio la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la actora en el lapso hábil para tal fin, en el cual el A quo otorga naturaleza de mero tramite al Auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo del presente año, y decide no admitir la apelación, en base al carácter propia de inapelables de los actos de mero tramite, atendiendo a la sola excepción de revocabilidad cuando los mismos hayan generado un gravamen irreparable o de difícil reparación para algunas de las partes en litigio; en dicho auto ut supra indicado en el cual el A quo dejo constancia de que el escrito que presentara la parte actora referido a la reforma de demanda, no concebía tal cualidad, sino que se trataba de una solicitud de medida cautelar…
De la violación de las normas procesales en la tramitación del Recurso de Apelación “ del análisis de las actas del expediente, se evidencia que el A quo inobservo el procedimiento afín al Recurso mismo de la apelación, en función que en vez de remitir el expediente al superior, tomo potestad no atributiva por imperio de Ley, decidiendo sobre la procedencia del recurso anunciado, con ello vulnero, principios base como el de legalidad procesal, de tutela judicial efectivo y debido proceso, constituyendo su actuar en un flagrante abuso de poder, lo cual torna nula, de nulidad amplia y absoluta las consideraciones que son sustento de la decisión que negó la apelación interpuesta siendo de exclusiva propiedad para el A quem, pronunciarse sobre el fondo de las alegaciones esgrimidas por el recurrente en el mencionado recurso de apelación.”
En fundamento de lo antes planteado se solicita a esta superioridad oír la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2012 contra el auto de A quo de fecha 16 de mayo de 2012, debiendo ser admitida en ambos efectos, anulando la decisión proferida por el A quo sobre de dicha apelación.
Finalmente se fundamenta lo peticionado en el contenido de los artículos 26,49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11,124,161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 305 y 343 del Código de Procedimiento Civil…”
Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un

recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.
Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
Efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandante propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación del auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo del corriente año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, -a su decir- se negó a admitir la reforma de la demanda, por tanto, apelado el auto, el Juzgado A-quo argumenta que tal auto es INAPELABLE por ser un auto de mero trámite, tal como se evidencia en auto de fecha: 24 de mayo del 2012, que cursa a los folios 10 y 11 del Recurso de Apelación
Al respecto esta alzada, para distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizar su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.
A los fines de determinar, la procedencia –o no- del recurso de hecho interpuesto, se hace necesario despejar la siguiente interrogante:
1. ¿El auto objeto del recurso es un acto decisorio que causa gravamen a las partes y por ende apelable, o por el contrario un auto de mero tramite no susceptible de dicho medio de impugnación?
La anterior interrogante será despejada a luz de los criterios jurisprudenciales esbozados por el Máximo Tribunal de la República. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos.
A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se estableció:“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan
gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el

proceso, y si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la posibilidad de impugnación de un acto de mero trámite, e incluso por vía excepcional se permite la acción de Amparo contra un auto de esta naturaleza, si el mismo causa agravio constitucional, tal es el caso de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, N° 3255 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro) donde se señaló: “….Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción……..”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
En el caso de marras, tenemos que en el auto de fecha 16/05/2012, cursante al Folio 56 del Asunto principal, el a quo dejó plasmado que: “Este Tribunal visto el escrito presentado apoderado judicial de la parte actora a la 8:32 minutos de la mañana ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una vez revisado el mismo evidencia que se solicita es una medida preventiva de embargo, razón por la cual no se suspende la celebración de la audiencia que estaba pautada para este día y a la hora señalada en el auto de admisión a la demanda, es decir, a las nueve de la mañana. Así se decide”.
Se evidencia que la parte accionante –apelante y recurrente de hecho- ataca el auto que no le admitió la reforma de la demanda, por considerarlo lesivo a su representado, aún cuando se observa que expresamente no dice el Tribunal A Quo, que no le admite la Reforma presentada, en su decisión de fecha 16 de Mayo de 2012, pero se sobreentiende que al no suspender la celebración de la Audiencia, no se Admitió el Escrito que dice contener la Reforma de Demanda.
Ahora bien, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para admitir la pretensión incoada por el actor, y de la negativa de la Admisión de la demanda se dará apelación en ambos efectos; lo cual se concatena con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Fin de la cita).
Así las cosas, se observa que la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, sino que el Juez solo debe verificar, para el

proceso que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley –para el proceso civil- y en el proceso laboral debe verificarse además, que se encuentren llenos los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, existe recurso de Apelación, solo contra la NO ADMISION de la demanda. En este caso la no admisión de la reforma equivale a la no admisión de la demanda, y las normas supra transcritas refieren que es impugnable el auto que niega la admisión de la demanda, y que de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, interpuesto el Recurso de Apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término (negritas del Tribunal), por lo que no es cierto lo afirmado por la parte Recurrente de Hecho, que el Juez A Quo tomó potestad no atributiva por imperio de ley decidiendo sobre la procedencia del recurso anunciado, ya que es obligación de la primera Instancia decidir si admite o no la Apelación.
Determinado lo anterior, ésta juzgadora discrepa del criterio esbozado por el Juez de Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, en el auto de 16/05/2012, antes reseñada, por cuanto, aún y cuando podía entenderse que la no admisión de una reforma de demanda se equipara con la no admisión del primer escrito libelar presentado, contra la cual si es permitido ejercer recurso de apelación, pues es objeto de apelación el auto del Juez donde declara inadmisible la pretensión o la reforma del petitum, y estamos frente a una particular circunstancia que, de no corregirse, pudiese acarrear gravámenes irreparables. Así se decide.
En tal sentido, y en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, razón por la cual considera esta Juzgadora, en aras de salvaguardar el principio constitucional de imparcialidad en el proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se ordena escuchar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANDA CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA DIECISÉIS (16) DE MAYO DEL CORRIENTE AÑO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, SEGUNDO: SE ORDENA OIR LA APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 16 DE MAYO DEL 2012 que no acordó la admisión de la Reforma de la Demanda. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución antes mencionado, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce. (2.012).- 202° y 153°.
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce. (2.012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG.SULGHEY TORREALBA