REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000011
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000036
PARTE ACTORA: SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. (SEPROLIMCA), a través de su apoderado judicial GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.894.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: LIDA YOSELI BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 11.317.387.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 070-2010-093, de fecha 26 de marzo de 2011, Expediente Administrativo Nº 070-2009-01-00073.
PARTE APELANTE: SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. (SEPROLINCA).
SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la empresa SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. (SEPROLINCA), a través de su Apoderado judicial Abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.894., contra decisión de fecha: 09 de febrero de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 070-2010-093, que tiene incoado la mencionada empresa contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la Apelación.
En fecha 12 de abril de 2012, la parte apelante a través de su Apoderado judicial presento escrito de fundamentación de la apelación, siendo que la otra parte demandada no presentó contestación alguna. Y estando dentro del lapso previsto en el Artículo 93 ejusdem este Tribunal procede a decir la presente causa.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 01 de abril de 2011, la empresa SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. (SEPROLINCA). a través de su Apoderado judicial Abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.894, introdujo escrito contentivo de Demanda de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y Medida Cautelar de Amparo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguientes argumentos:
“1) Que mediante Providencia Administrativa Nº 070/2010-093, de fecha 26 de marzo de
2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la demandante de autos, en contra de la sociedad mercantil Servicios de Profesionales en Limpieza C.A. (Seprolimca), según Expediente Nº 070-2009-01-00073. 2) Que su representada fue notificada en fecha 24 de marzo de 2011. 3) Que en fecha 20 de diciembre de 2007, la ciudadana LIDA YOSELI BARRIOS, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la firma mercantil que representa, desempeñando el cargo de Operadora de Limpieza, laborando en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 en la sede de la empresa NESTLE y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. en la sede de la Agencia Banesco de la ciudad de Valera de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., devengando un salario fijo diario de Bs. 26,64 que representa Bs. 799,23 mensuales. 4) Que en fecha 20 de diciembre de 2008, la prenombrada trabajadora hizo uso de sus vacaciones legales, con goce efectivo hasta el día 11 de enero de 2009, debiendo reincorporarse el día 12 de enero de 2009, sin que lo hubiera hecho y sin justificar, ni notificar por ningún medio el motivo o las razones que produjeron su falta, además de otras circunstancias que la hicieron estar incursas en las causales de despido previstas en los literales c) y f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ante tal situación interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, formal solicitud de calificación de despido o autorización de despido por faltas, según expediente que cursa ante la mencionada Inspectoria. 5) Que la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos fue admitida y se ordeno la notificación, la cual presuntamente se practicó a través de un medio de encomienda privado (MRW), el cual no constituye en forma alguna medio de notificación legal para este tipo de procedimiento, con el cual adujo que se había materializado la notificación de su representada, en este sentido procedieron a aperturar el acto de contestación de la solicitud a tenor de lo previsto en el artículo 454 del texto sustantivo laboral, al cual indudablemente no pudo asistir su representada en virtud de la ausencia en la notificación y dejando sentado una supuesta admisión de los hechos invocados por la reclamante; que seguidamente procedió la Inspectoría actuante a librar notificación a su representada, a los fines de verificar el cumplimiento de la providencia administrativa (nuevamente por una empresa privada de encomiendas) presumiendo que con ello se consumaba la ejecución del acto y ordenando de seguidas la ejecución forzosa mediante exhorto a través del Inspector del Trabajo del estado Zulia; siendo ésa la oportunidad en que su mandante tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, alegando en esa oportunidad la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, según acta levantada al efecto, la cual dice no fue incorporada a las actas de dicho expediente. 6) Que posteriormente, por auto de fecha 18/05/2009, la Inspectoría actuante de una forma alegre ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de su representada, fundamentada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, sin anular el acto administrativo que había dictado en fecha 03 de marzo de 2009 (el cual no identifica en su escrito); a su decir haciendo uso de la autotutela administrativa pues repuso la causa sin anular el referido acto administrativo que ya había causado estado y sobre el cual considera debió abrirse el trámite previsto en el artículo 48 ejusdem. 7) Que no obstante el grosero vicio, libran nuevamente notificación a la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia y que, una vez materializada, asistió al acto de contestación y se consignó escrito de promoción de pruebas. 7) Que en fecha 09 de junio de 2009, asistieron ante la Sala de Fueros de la referida Inspectoría del Trabajo y observaron que las pruebas de la parte actora no habían sido agregadas ni admitidas cuando debieron haber sido agregadas el día 08 de junio de 2009. 8) Que el día 10 de junio de 2009 le impidieron tener acceso al expediente. 9) Que en fecha 08 de junio de 2009, se pudo contactar que fueron agregadas el auto de admisión de las pruebas promovidas por su representada y el día 09 de junio de 2009 las de la parte reclamante y auto donde se admitían las mismas; fijando la oportunidad para evacuar las testimoniales el día jueves 11 de junio de 2009, el cual declararon
desierto el acto respecto a la evacuación de las testimoniales promovidas por su representada. 10) Igualmente alega que le negaron la prueba de inspección solicitada en los archivos de la misma Sala de Fuero, a los fines de verificar la existencia de una solicitud de calificación de despido en contra de la trabajadora, la cual fue negada, bajo una serie de argumentos que atentan contra el debido proceso y el principio de libertad de las pruebas, presentándose en este sentido una constancia para dejar por sentado las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de las cuales ha sido victima su representada. 11) Que en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó Providencia Administrativa Nº 070-2010-093 correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2009-01-00073, la cual declaró con lugar la solicitud del reenganche y el pago de salarios caídos; alegando que en su motiva que el escrito de pruebas consignado por parte de su representado no se encontraba firmado y en tal sentido desechaba las mismas, sin verificar que el mismo se encontraba estampado el sello húmedo de recepción de documentos de la misma Inspectoría a través de la Jefa de Sala de Fueros, con lo cual indudablemente se recalca las violaciones constitucionales denunciadas al debido proceso y al derecho a la defensa, atribuyéndole a dicha decisión, en primer lugar, el vicio de silencio de prueba que como especie del vicio de inmotivación. También denuncia, en segundo lugar, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, conforme al numeral segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el presente caso se había dictado un acto administrativo que había causado estado frente a los particulares involucrados, ordenando la reposición sin anular el mismo. En tercer lugar, alega el vicio de falso supuesto de hecho (al no adecuarse el acto administrativo impugnado a las circunstancias de hecho que dieran origen a la decisión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, sin considerar que quedó demostrada en actas la existencia de amonestaciones impuestas a la beneficiaria del acto impugnado y la solicitud de autorización para despedir); y falso supuesto de derecho, sin especificar sus fundamentos”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2010-093, de fecha 26 de marzo de 2010, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00073, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo; incoada por la SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. (SEPROLINCA)., bajo los siguientes argumentos: “…Con respecto al vicio de inmotivación las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.”
“…Con respecto a las pruebas de la parte demandada, se observa que las desechó por considerar que el escrito no estaba firmado, hecho éste que verifica este Tribunal a los folios 30 al 32 del presente expediente en el que se constata que, efectivamente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa, en el procedimiento administrativo, no fue firmado. En el orden indicado, las actuaciones procesales de las partes requieren para su validez de la firma de la persona que emite la actuación, ello se extrae de la norma supletoria contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable a toda clase de procedimiento, por
razones de sentido común: sólo la firma o en su defecto las huellas de la persona que emite la actuación puede hacer que la misma sea oponible frente a su contrario, frente a terceros o frente a las autoridades administrativas o judiciales. Por otra parte, las pruebas presentadas en su defensa por la parte patronal en el procedimiento administrativo de inamovilidad, constituidas por amonestaciones, tampoco se encuentran firmadas por la parte a quien pretendían oponérsele, vale decir, por la ciudadana Lida Barrios, resultando dichas amonestaciones ineficientes como prueba de las supuestas faltas que la empresa le atribuye a la trabajadora, al violentar el principio de alteridad de las pruebas contenido en el artículo 1368 del Código Civil; coligiéndose de todo lo expuesto que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado en la providencia administrativa Nº No. 070-2010-093 de fecha 26/03/2010…”
En lo que respecta al vicio de nulidad absoluta relativa a la ausencia de procedimiento “…se observa que la denuncia se refiere a un supuesto acto administrativo de fecha 03 de marzo de 2009 que causó estado, empero la denunciante no describe el acto administrativo de que se trata ni fundamenta de qué manera el mismo había causado estado. Por otra parte, la reposición de la causa la fundamenta el Inspector del Trabajo en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que lo faculta para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ese despacho; aunado al hecho de que dicha reposición se hizo para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandante en el presente juicio. Por otra parte, revisando en las actas procesales el contenido del referido acto administrativo de fecha 03 de marzo de 2009, se observa que el mismo contiene la providencia administrativa primitiva que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Lida Barrios, por la incomparecencia de la empresa demandante de autos al acto conciliatorio ordenado, de allí que la actuación de la Inspectoría, en cuanto a la reposición ordenada, en modo alguno afecta los intereses legítimos personales y directos de la demandante en nulidad; por el contrario, fue ordenada en protección de su derecho a la defensa y al debido proceso; desestimando este Tribunal igualmente la denuncia sobre la violación de estos derechos de rango constitucional…”
En cuanto al vicio relacionado vicio de falso supuesto, “…Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
Tal como se expresara ut supra, en la presente demanda de nulidad se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, al no adecuarse el acto administrativo impugnado a las circunstancias de hecho que dieran origen a la decisión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, sin considerar que quedó demostrada en actas la existencia de amonestaciones impuestas a la beneficiaria del acto impugnado y la solicitud de autorización para despedir; habiendo verificado este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, no se acreditó la existencia de falta alguna por parte de la ciudadana Lida Barrios, que configurase causal alguna de
despido, habida cuenta que las pruebas presentadas violan el principio de alteridad de la prueba, al tiempo que la empresa demandante no acreditó haber sido autorizada por la Inspectoría del Trabajo para despedirla, de allí que se concluye que la providencia administrativa No. 070-2010-093, de fecha 26/03/2010, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado…”
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, “se reitera lo expresado supra en el sentido de que la demandante no especifica en su libelo los fundamentos de su denuncia, sin que pueda este Tribunal suplir tal diligencia que sólo corresponde a la demandante determinar; de allí que no encuentre este Tribunal al acto administrativo impugnado afectado del referido vicio.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
En fecha 12 de abril de 2012, la empresa SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. (SEPROLINCA), a través de su apoderado judicial GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.894, fundamentó su apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho bajo los siguientes argumentos: “que se denota un dejo de desconocimiento por parte de la Sentenciadora que la suscribe, respecto de las características y principios que componen el derecho procesal administrativo, el cual deviene principalmente del principio constitucional que conforman el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual debe estar presente tanto en las actuaciones judiciales como administrativas;…”
Aduce también “que de una simple revisión de los fundamentos de la demanda de nulidad interpuesta, se verifica que se denunció que del iter procedimiental llevado en dicho expediente administrativo (el cual consta agregado en copia certificada a solicitud del propio Tribunal a quo), que presentada como fue la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana: LIDA YOSELI BARRIOS, la Inspectora de turno procedió a su admisión, ordenando la notificación de mi representada, la cual presuntamente practicó a través de un medio de encomienda privada (MRW), según folio diecisiete (17) del legajo de copias certificadas consignado -el cual no se constituye en forma alguna, medio de notificación legal para este tipo de procedimiento-, con el cual se adujo que se había materializado la notificación de mi mandante; en este sentido procedieron aperturar el acto de contestación de la solicitud, a tenor de lo previsto en el artículo 454 del texto sustantivo laboral, al cual indudablemente no pudo asistir mi representada en virtud de la ausencia en la notificación, y dejando por sentada una supuesta admisión de los hechos invocados por la reclamante, ordenando en ese mismo acto el reenganche y pago de los salarios caídos de la misma y estableciendo la posibilidad de acudir ante los tribunales en lo Contencioso Administrativo para solicita la nulidad de dicho acto administrativo; este aspecto tan importante que determina el hecho de que dicho acto administrativo “causo estado” respecto de mi representada fue omitido muy alegremente por la Juez de la recurrida…” Así mismo alegó “que procedió la Inspectora del Trabajo actuante a librar notificación a mi representada a los fines de verificar el cumplimiento de dicho acto administrativo, remitiendo la misma (nuevamente por una empresa de encomienda privada), presumiendo que con ello se consumaba la ejecución del acto administrativo, y ordenando de seguida la ejecución forzosa, esta vez a través del Inspector del Trabajo en el estado Zulia, mediante exhorto, en cuya oportunidad fue que mi mandante tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, alegando en dicha oportunidad la violación de los derechos constitucionales.”
Alega también el Apoderado Judicial de la apelante de autos que “…de encontrarse presente tal infracción la Juez a quo de forma alegre se limita a determinar que no se describió de que forma se verificaba la situación procesal administrativa anormal que en el iter procedimental se hayan dictado dos decisiones por una misma autoridad sin haber anulado con la dictada
primitivamente el 03 de marzo de 2009, con el consecuente trámite del procedimiento administrativo previsto en el artículo 48 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo,…”
Igualmente denuncia que de la violación al derecho a la defensa tantas veces denunciado, se comprueba que en el acto administrativo demandado en nulidad se establece en su motiva que el escrito de pruebas consignado por mi mandante no se encontraba firmado y en tal sentido desechaban las pruebas promovidas, sin verificar que en el mismo se encontraba estampado el sello húmedo de recepción de documentos de la misma inspectoria, a través de la Jefa de la Sala de Fueros, quien recibió dicho escrito, verifico la identificación del presentante, sin embargo no tomó la firma del mismo, pero asumiendo que fue formalmente presentado es que se procedió al providenciamiento de las aludidas pruebas, con lo cual indudablemente se recalca las violaciones constitucionales denunciadas al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada; lo cual fue pretendido justificar por la Juez de la recurrida…”
Denuncia también “que la Juez resuelve en contradicción con el derecho, sobre la inexistencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, al no adecuarse el acto administrativo impugnado a las circunstancias de hecho que dieron origen a la decisión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos…” Aduce también, “que sin embargo dada la naturaleza del procedimiento administrativo laboral, se determina que cuando al patrono se le realizan las tres preguntas de rigor, establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; se produce una inversión de la carga de la prueba cuando se niega el despido invocado por la solicitante del procedimiento, pues resulta imposible en cualquier ámbito procesal demostrar un hecho negativo (el despido alegado), recayendo en cabeza de la trabajadora la demostración de la existencia del despido, el cual en forma alguna se verifica de las pruebas promovidas y evacuadas por la trabajadora, constituyéndose en el vicio de falso supuesto de hecho alegado en la demanda de nulidad…”
Por último, solicitó “que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido en contra de la misma, revocando ésta y se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 070-2010-093, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Trujillo, el 26 de marzo de 2010, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salario caídos que interpusiera la ciudadana LIDA YOSELI BARRIOS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.317.387, expediente N° 070-2009-01-00073 “
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
En fecha 04/04/2011, recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y medida cautelar de amparo, por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. (SEPROLIMCA)., a través de su Apoderado judicial Abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.894, en contra de la Providencia Administrativa Nº 070-2010-093, de fecha 26 de marzo del 2010, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00073, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LIDA YOSELI BARRIOS, en contra de la empresa SERVICIOS PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C. A. (SEPROLIMCA); fundamentó su solicitud en que la ejecución del acto administrativo cuestionado, constituye un atentado a la garantía del debido proceso y al derecho a ser oída, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada.
Se admitió la demanda en fecha 07/04/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2011, en la que la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas y de la cual informo que no presentaría informes.
En fecha 12 de diciembre del 2011, el tribunal A quo se pronuncio sobre las pruebas promovidas.
En fecha 09 de febrero del 2012, el Tribunal A Quo pública el fallo en el que se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A., (SEPROLIMCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatuario fue inscrito en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de marzo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 5-A, siendo su última modificación de sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 07 de enero de 2009 e inscrita por ante la oficina de registro el 19 de junio de 2009, anotada bajo el Nº 50, Tomo 58-A., representado judicialmente por el Abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 070-2010-093 de fecha 26 de marzo de 2010, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00073, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana LIDA YOSELI BARRIOS, titular de la cédula de identidad 11.317.387, domiciliada en el Sector Las Delicias, primera calle Virgen de Betania, Municipio Escuque del Estado Trujillo. Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios 9 al 11 del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:
1. En cuánto a los Vicios alegados en la Notificación: alega la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, conforme al numeral segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el presente caso se había dictado un acto administrativo que había causado estado frente a los particulares involucrados, ordenando la Inspectoría del Trabajo de Valera la reposición de la causa sin anular el mismo. Al respecto observa esta alzada, que a los folios 125 del expediente principal, en el cuál constan copias certificadas de las actuaciones administrativas, se evidencia el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido, consta al folio 126 el envío realizado a través de la Empresa MRW a la Empresa demandada Y así mismo cursa la providencia administrativa originaria al folio 127 y 128 de fecha 03 de Marzo de 2009. Al folio 134, se evidencia diligencia estampada por la Ciudadana: LIDA BARRIOS, solicitando reponga la causa al estado de notificación, visto que la Empresa fue notificada por correo sin haberse agotado la notificación personal.(negritas del Tribunal). Igualmente se observa al folio 136 del expediente principal cursa auto de fecha: 18 de mayo de 2009, en el cual se acuerda la reposición de las actuaciones ordenada por el Inspectora Jefe del Trabajo de Valera en los siguientes términos: “ Visto el informe levantado por la Inspectoria de Maracaibo Estado Zulia, en la que señala que nunca fue notificada la parte accionada en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, el cuál señala: “La Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” y a los fines de no violentar derecho alguno de las partes, se ORDENA REPONER la presente causa al Estado de NOTIFICACION, en consecuencia se anula el Acta de fecha 03 de marzo de 2009. Es Todo. Cúmplase lo ordenado“, (subrayado y negritas de este Tribunal) observándose que no es cierto lo alegado por la parte accionante en el presente recurso de apelación, de que no se anuló el Acto de fecha 03 de Marzo de 2009, siendo solicitada por la misma parte beneficiaria de la Providencia.
Una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84).
De esta forma, en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, aun en los casos en que el acto administrativo haya creado supuestos derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a “reconocer” dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un
procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002. Caso: Anyumir Maryuri Peñalosa en la cual señaló:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada” (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.)
En el presente caso, no se evidencia que el acto administrativo anulado esté incurso en las causales taxativas del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto fue anulable dicho acto de conformidad con el artículo 20 ejusdem, y fue solicitada la reposición por la propia Beneficiaria de dicho acto.
Igualmente, se observa entonces que la parte apelante accionante de este recurso, en sede administrativa, una vez repuesto el procedimiento, tuvo acceso a las actas, oportunidad de defenderse, de intentar los recursos necesarios para la mejor defensa de sus intereses, tal como lo ha sostenido numerosas decisiones de la Sala Constitucional referidas a lo que constituye el Derecho a la defensa y al debido Proceso, y en este sentido cito la siguiente: “..Vale destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo ha sostenido que: “Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 482, del 11 de marzo de 2003)”
La Corte 2ª de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha: 25-02-09, Caso: INSTITUTO
AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), sostuvo lo siguiente: al efectuarse el análisis del debido proceso en un caso determinado debe constatarse si todos los actos previos a la emisión de una resolución administrativa o judicial, o de la realización de determinadas actuaciones materiales, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la parte afectada, así como la libre presentación de los alegatos y de las pruebas establecidas en la ley.” De tal manera que en el caso de autos se evidencia que si bien es cierto ante la ausencia de notificación válidamente realizada ante el órgano administrativo, a la Empresa SEPROLIMCA, accionante de esta apelación, no menos cierto es que la Inspectora del Trabajo de Valera repuso la causa al estado de NOTIFICACION, otorgando con ello el derecho a la parte demandada en sede administrativa, que tuviera acceso a las actas y ejerciera los mecanismos de defensa que considerara convenientes, tal como lo hizo por cuánto, estuvo en el acto de fecha 02 de Junio de 2009, tal como se evidencia al folio 144 del expediente principal, promovió pruebas, ejerció los recursos necesarios contra el acto administrativo producido, por lo que no constata esta alzada el vicio delatado, por cuánto fue subsanado por el propio ente administrativo otorgando el derecho a la defensa a la parte demandada. Así se decide.
2.En relación al alegato de la violación al derecho a la defensa por cuánto el acto administrativo demandado en nulidad se establece en su motiva que el escrito de pruebas consignado por mi mandante no se encontraba firmado y en tal sentido desechaban las pruebas promovidas, sin verificar que en el mismo se encontraba estampado el sello húmedo de recepción de documentos de la misma inspectora, a través de la Jefa de la Sala de Fueros, quien recibió dicho escrito, verifico la identificación del presentante, sin embargo no tomó la firma del mismo, pero asumiendo que fue formalmente presentado es que se procedió al providenciamiento de las aludidas pruebas,. Observa quien aquí decide, que en la anterior denuncia ya se estableció la significación del alcance del derecho a la defensa, y advierte esta juzgadora que existiría violación a éste derecho, si la parte aquí apelante se le hubiese impedido presentar pruebas o a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho; no obstante lo que denuncia es que fueron desechadas las pruebas presentadas por no estar firmada; al establecer el acto administrativo a través de una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, las pruebas presentadas no estaban firmadas; está reconociendo el órgano administrativo que SI fueron presentadas, fueron recibidas por el ente administrativo con sello húmedo de recepción de documentos, pero la carga de firmarla era de quién la estaba presentando; en este caso del Apoderado de la demandada, por lo que es soberano en su apreciación el Inspector del Trabajo en desecharlas del proceso y motiva la decisión estableciendo que es debido a la ausencia de la firma en las pruebas presentadas, aunado a que revisadas las pruebas presentadas en modo alguno modificarían el acto administrativo emitido por cuánto no están suscritas por la Trabajadora beneficiaria de la Providencia Administrativa en contradicción con el principio de alteridad de la prueba, y que al folio 151 del expediente principal se observa en el auto de Providenciación de las pruebas presentadas por el accionante de este Recurso de Apelación que no consignó las documentales que indica en su escrito referidas a la solicitud de Calificación de despido que le había intentado a la Ciudadana: LIDA YOSELI BARRIOS, no constando en actas autorización de la Inspectoria para despedirla, por lo que no se observa violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide.
En cuánto al vicio delatado que la Juez A Quo, resuelve en contradicción con el derecho, sobre la inexistencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, al no adecuarse el acto administrativo impugnado a las circunstancias de hecho que dieron origen a la decisión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos…” Aduce también, “que sin embargo dada la naturaleza del procedimiento administrativo laboral, se determina que cuando al patrono se le realizan las tres preguntas de rigor, establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; se produce una inversión de la carga de la prueba cuando se niega el despido invocado por la solicitante del procedimiento, pues resulta imposible en cualquier ámbito procesal demostrar un hecho negativo (el despido alegado), recayendo
en cabeza de la trabajadora la demostración de la existencia del despido, el cual en forma alguna se verifica de las pruebas promovidas y evacuadas por la trabajadora, constituyéndose en el vicio de falso supuesto de hecho alegado en la demanda de nulidad…”
Al respecto observa esta alzada, que en la acto administrativo dictado por el Inspector Jefe del Trabajo en la ciudad de Valera y que cursa al folio 185 del Expediente principal se establecen las consideraciones y análisis de las pruebas que llevaron al Juzgador en sede administrativa a llevar a la convicción de que la Trabajadora logró probar el despido alegado a través de las testimoniales evacuadas. Siendo oportuno traer a colación el significado del vicio de falso supuesto de hecho y en tal sentido en la Sentencia N° 1001 del 22-09-10 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente. “Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.”, por lo que no se constató el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por cuánto el Juzgador administrativo valoró las testimoniales para llegar a su decisión. Asi se decide.
Igualmente no puede dejar de advertir esta Juzgadora, las expresiones utilizadas por el apoderado de la parte accionante de este recurso, en contra de al Juez a Quo, de quién establece: “se denota un dejo de desconocimiento por parte de la sentenciadora que la suscribe, respecto de las características y principios que componen el derecho procesal administrativo”, así como: “La Juez de forma alegre se limita a determinar que no se describió de qué forma se verifica la situación procesal administrativa”, por lo que es oportuno recordar el deber de los Abogados como integrantes del sistema de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el respeto que merecen los Administradores de Justicia, pudiendo perfectamente no estar de acuerdo con el criterio esbozado por un sentenciador y manifestar su desacuerdo ejerciendo los recursos que la Ley le concede pero dentro de conductas acorde a la majestad de la justicia, por lo que se exhorta al Apoderado Judicial a no utilizar expresiones no acordes en el proceso.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal forzosamente concluye en que se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante y confirma la Sentencia del Tribunal A Quo. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A., (SEPROLIMCA),, contra la decisión de fecha 09 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera. Líbrense el oficio correspondiente. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA E. VILLARREAL
LA SECREIARIA
ABG. SULGHEY TORREALBA
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