REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2011-000315
PARTE ACTORA: JOSE RAMON CHINCHILLA MONTILLA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y DESARROLLO LOS CEDROS C.A, representada legalmente ADALBERTO ESTEBAN GABALDON AZUAJE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


El día 6 de JUNIO de 2012, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE RAMON CHINCHILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.174.967, con domicilio en el cerro colorado., calle 8, casa No 31, Municipio Rafael Rangel , estado Trujillo, Contra INVERSIONES Y DESARROLLO LOS CEDROS C.A, representada legalmente ADALBERTO ESTEBAN GABALDON AZUAJE, verificada la presencia de las partes por la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada ANA R. GUÉDEZ MONTILLA, observo y así se hizo constar en acta, que solo estaba presente la parte demandante JOSE RAMON CHINCHILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.174.967,con domicilio en el cerro colorado, calle 8, casa No 31, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo; por medio de su apoderado judicial abogado, DOUGLAS BARRETO, inscrito en I.P.S.A, bajo el Nº 117.474, según poder que corre inserto en autos al folio 04 de la presente causa, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE la parte demandada empresa: INVERSIONES Y DESARROLLO LOS CEDROS C.A, representada legalmente ADALBERTO ESTEBAN GABALDON AZUAJE, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Vista la incomparecencia de la parte demandada previo a la revisión las actas procesales y observándose que la parte demandada INVERSIONES Y DESARROLLO LOS CEDROS C.A, representada legalmente ADALBERTO ESTEBAN GABALDON AZUAJE, fue legalmente notificado mediante publicación en la prensa, según auto de fecha 27 de abril del 2012, la cual corre inserto al folio 44, y según la publicación del cartel de notificación en el diario “LOS ANDES” DE FECHA JUEVES 2 DE MAYO DE 2012, la cual corre inserto al folio 48 y comenzando a correr su lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, según constancia de la secretaria la cual corre al folio 50 de la presente causa. Se observa igualmente que la parte demandante por medio de su apoderado judicial abogado DOUGLAS BARRETO, consigno expediente administrativo llevado por sala de reclamo referente a los conceptos solicitados en la presente causa, constante de 106 folios útiles y la constancia de procedimientos de elección del sindicato donde alega el el demandante que es delegado del comité de higiene y seguridad industrial, de acuerdo a la cláusula 52 de la convención colectiva de la construcción, la cual consta de 34 folios.
Dada la incomparecencia de la parte demandada empresa: INVERSIONES Y DESARROLLO LOS CEDROS C.A, representada legalmente ADALBERTO ESTEBAN GABALDON AZUAJE, el Tribunal en su oportunidad dicto sentencia oral de acuerdo a la normativa legal, pero reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita; lapso otorgado según jurisprudencia emitida por la sala Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, una vez verificado los hechos alegados por la parte demandante de acuerdo a derecho, al igual que los montos y conceptos solicitados por la misma, donde el ciudadano JOSE RAMON CHINCHILLA MONTILLA, Manifiesta en su libelo de la demanda que desde su ingreso en fecha 29 de junio de 2010 hasta su egreso en fecha el 23 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido; expone que trabajo para la demandada un (1) mes y veinticuatro (24) días, que laboraba como albañil de 1ra de la construcción y que ganaba como salario básico diario de Bs.83,00 bolívares; que su horario de trabajo era de lunes hasta el viernes de 8:00:a.m. a 12:00.m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; solicita en su libelo de la demanda los conceptos de preaviso, establecido en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; indemnización, del articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; antiguedad, establecido en la cláusula 45 y 46 de la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 108 de derogada Ley Orgánica del Trabajo; utilidades, establecido en la cláusula 43 y 44 de la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, ano 2010; vacaciones fraccionadas desde el 29/06/2010 hasta el 23/08/2010 , establecido en la cláusula 42 y 43 de la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; bono vacacional fraccionado, desde el 29/06/2010 hasta el 23/08/2010 , establecido en la cláusula 42 y 43 de la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dotación de braga y botas, la cláusula 57 la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; diferencia de salarios
De acuerdo a la exposición de los hechos, así como la normativa de la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo los conceptos y montos son los siguientes:
ANTIGUEDAD: En cuanto a la prestación de antigüedad, por término de la relación de trabajo la cláusula 46 de la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el empleador deberá acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio.
Por cuanto el trabajador laboro para la empresa según la exposición de los hechos en su libelo de la demanda, la cual fueron admitidos con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar desde su ingreso en fecha 29 de junio de 2010 hasta su egreso en fecha el 23 de agosto de 2010, un (1) mes y veinticuatro (24) días, como albañil de 1ra de la construcción y ganaba como salario básico diario de Bs.83,00 bolívares; por cuanto se verifica que el salario correspondiente para el albañil de primera según la convención colectiva de Trabajo al momento del retiro como trabajador de la empresa demandada como albañil de 1ra era de Bs.83,31 diario; por lo que le corresponde: 10.8 días x a salario integral 122,19 = Bs. 1.319,65.
TOTAL DE ANTIGUEDAD: Bs. 1.319,65
VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a la prestación de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cláusula 43 de la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención; igualmente establece que ese numero de días ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Al haber laborado un (1) mes y veinticuatro (24) días, en el primer año de vigencia de la convención, por lo que le corresponde: 7,75 días x 83,31 = Bs. 645,65.
TOTAL DE VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 645,65.
UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a la prestación de utilidades fraccionadas, la cláusula 44 de la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010; igualmente establece que si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Le corresponde entonces: 9,81 días x 83,31 = Bs. 817,27.
TOTAL DE UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 817,27
PREAVISO: articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 DIAS X 83,31 = Bs. 1.249,65.
DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS: (cláusula 57) Bs. 350,00,
DIFERENCIA DE SALARIOS: Según la exposición del demandante en el libelo de la demanda, la demandada le pagaba un salario de Bs. 83,00 diarios, cuando lo correcto eran Bs. 83, 31, según lo estipulado en la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el albañil de 1ra para la fecha de la terminación de la relación laboral por lo que hay una diferencia desde el ingreso ( 29/06/2010), hasta su egreso ( 23/08/2010) de 31 céntimos diario, para un total de un mes y veinticuatro días; total de 54 días x 0,31=
TOTAL DIFERENCIA DE SALARIOS Bs. 16,74
SOLICITA IGUALMENTE LOS SALARIOS ESTABLECIDOS EN LA CLAUSAULA 47 la convención colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela DESDE EL 01/09/2010 HASTA EL 08/08/2011; a tal efecto dicha cláusula establece la oportunidad para el pago de prestaciones, que las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Ahora bien, desde la terminación de la relación laboral según lo expuesto por la demandante en su libelo de la demanda la misma esta solicitando DESDE EL 01/09/2010 HASTA EL 08/08/2011, la cual seria:
Año 2010
Septiembre, octubre, noviembre y diciembre= 4 meses x 2.499,3 mensual (83,31 diario) = Bs. 9. 997,2
Año 2011
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio = 7 meses x 2.499,3 mensual (83,31 diario) =
Bs. 17.495,1
Agosto hasta el 08/08/2011= 8 días x 83,31= Bs.666, 48
TOTAL DE SALARIOS ESTABLECIDOS EN LA CLAUSAULA 47: Bs.28.158, 78

Para un total de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.32.557,74). Igualmente se establece que con la incomparecencia del demandado, los conceptos demandados gozan de la presunción de la admisión de los mismos por parte de la parte demandada. Así se decide.
Por las razones antes expuestas y de acuerdo a los conceptos demandados y montos anteriormente descritos, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS interpuesta por el ciudadano: JOSE RAMON CHINCHILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.174.967, plenamente identificado en autos, y CONDENA a la empresa demandada INVERSIONES Y DESARROLLO LOS CEDROS C.A, representada legalmente ADALBERTO ESTEBAN GABALDON AZUAJE, con domicilio en CALLE CARRILLO, CASA Nº 0-8, SECTOR CENTRO. PARROQUIA CHICHINQUIRA. MUNICIPIO TRUJILLO. ESTADO TRUJILLO A PAGAR AL DEMANDANTE ciudadano JOSE RAMON CHINCHILLA MONTILLA, LA CANTIDAD TOTAL DE TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.32.557,74). Se condena igualmente a la parte demanda a pagar las costas procesales de acuerdo al artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte que queda a salvo el derecho de ejercer los recursos que la Ley prevé. Dada firmada y sellada en horas de despacho en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 12 de junio de 2.012. A los 202 años de la Independencia y 153 años de la Federación. Regístrese y publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓ

LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS


La Secretaria deja constancia que en el mismo acto se publico la presente sentencia

LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS