REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2012-000161
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO GIL CARRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.048.863
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 141.192
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES SPACIO 2000, C.A, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO: JUAN ESTEBAN RUA, CON DOMICILIO EN LA AVENIDA 10, ENTRE CALLES 11 Y 12, CERCA DE LA CLINICA MARIA EDELMIRA ARAUJO, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY

El día 12 de Junio de 2012, a las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la Abogada ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141.192, Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora RAMON ANTONIO GIL CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.048.863. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia la parte demandada la Empresa INVERSIONES SPACIO 2000, C.A, cuyo representante legal es el ciudadano: JUAN ESTEBAN RUA, con domicilio en la AVENIDA 10, ENTRE CALLES 11 y 12, CERCA DE LA CLINICA MARIA EDELMIRA ARAUJO, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acuerda dictar el fallo por auto separado conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la parte actora, consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil y anexo en un (01) folio, las cuales fueron agregadas al expediente.

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 13 de abril de 2012, por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAMON ANTONIO GIL CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.048.863, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, contra la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPACIO 2000, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: JUAN ESTEBAN RUA, con domicilio en la AVENIDA 10, ENTRE CALLES 11 y 12, CERCA DE LA CLINICA MARIA EDELMIRA ARAUJO, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, mediante auto de fecha 16 de abril del presente año admitió la demanda y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 11, consignación de fecha 20 de abril de 2012 de las resultas de notificación debidamente practicada, realizada por ciudadano Luís Valera, Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral quien manifestó: " Que en fecha: 18 de Abril del 2012, siendo las 10: 30 AM, me traslade hasta la AVENIDA 10, ENTRE CALLES 11 Y 12, CERCA DE LA CLINICA MARIA EDELMIRA ARAUJO, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, con el fin de notificar a la Empresa INVERSIONES SPACIO 2000, C.A, Representada Legalmente por el ciudadano JUAN ESTEBAN RUA, Una vez en el sitio me entreviste personalmente con el ciudadano JOHNY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.100.649, quien manifestó ser el ENCARGADO en dicha empresa, a quien hice entrega del cartel de notificación. Acto seguido procedí a fijar copia del ejemplar en la puerta principal de la misma. Consigno copia del cartel firmado. ”
Riela al folio 13 de fecha 25 de mayo de 2012, constancia de la Secretaría adscrita a esta Coordinación Laboral haciendo referencia a la consignación realizada por el Alguacil, fecha a partir de la cual comienza a transcurrir el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 12 de junio del presente año, comparece a la audiencia la audiencia sólo la Abogada ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141.192, Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora RAMON ANTONIO GIL CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.048.863.
Alega el Abogado RUBEN DARIO RONDON, ya identificado, que su representado Ciudadano: RAMON ANTONIO GIL CARRERO, igualmente identificado, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPACIO 2000, C.A., en fecha 24 e noviembre de 2010, desempeñándose como Jefe de Seguridad, en la función de control de entrada y salida de clientes y chequeo de la mercancía que compraban los clientes, hasta el 25 de febrero de 2011, fecha en que fue despedido, laboró en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. de 2:30 p.m. a 7:30 p.m., laborando un domingo y el otro lo tenía libre y así sucesivamente en el mismo horario antes señalado; devengando como último salario la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89).
De la misma manera manifiesta que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo a realizar el reclamo, según se evidencia del expediente administrativo N° 070-2011-03-000234, sin que se llegará a un acuerdo; en consecuencia demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades e indemnización por despido injustificado, por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.046,75).
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la doctrina anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:
Desde 24/11/2010
Hasta 25/02/2011
Total: 3 MESES Y 1 DÍA

Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días a razón de Bs. 43,29 (salario integral) = Bs. 649,35

VACACIONES FRACCIONADAS:
12 meses ----- 15 días
3 meses --------------= 3,75X Bs. 40,80 = Bs. 153,00


BONOVACACIONAL FERACCIONADO:
12 meses ----- 7 días
3 meses --------------= 1,75 X Bs. 40,80 = Bs. 71,40


UTILIDADES FRACCIONADAS:
12 meses ----- 15 días
3 meses --------------= 3,75X Bs. 40,80 = Bs. 153,00

INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (DEROGADA)

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante diez (10) días de salario integral por concepto de indemnización de despido injustificado y quince (15) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de veinticinco (25) días. Tomando en consideración que el último salario diario integral del demandante de autos, es la cantidad de cincuenta y tres bolívares con diez céntimos (43,29), arroja la cantidad de mil ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.082,25).
En consecuencia, le corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la parte actora la cantidad de mil ochenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.082,25), por concepto de indemnización del despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.109,00

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO GIL CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.048.863, contra la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPACIO 2000, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: JUAN ESTEBAN RUA, y se ordena a pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.109,00), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadano RAMON ANTONIO GIL CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.048.863, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, contra la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPACIO 2000, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: JUAN ESTEBAN RUA, y se ordena a pagar la cantidad de de DOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.109,00), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (25/02/2011) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda (25/05/2012), hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veinte días del mes mayo de 2012.
El Juez


Abg. NELSON BRAVO MATERANO



LA SECRETARIA,

ABG. SALOME MATHEUS


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. SALOME MATHEUS