REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : TP11-L-2010-000285
PARTE ACTORA: FRANCY LISBETH VALERO LUJANO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.043.511, domiciliada en el sector San Luis parte baja, La Unión, detrás del Polideportivo Luis Loreto Lira; Municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, DOUGLAS BARRETO PERDOMO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 63.005, 117.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTYILES INDIO ORIENTAL, representada por el ciudadano PEDRO JOSE OLMOS ANSELMI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Revisadas las actas procesales en el presente asunto se evidencia que en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil Diez (2010), fue recibido el presente expediente de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES , incoada por la ciudadana: FRANCY LISBETH VALERO LUJANO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.043.511, domiciliada en el sector San Luis parte baja, La Unión, detrás del Polideportivo Luis Loreto Lira; Municipio Valera, estado Trujillo, asistida por el Abogado, JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.005, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTYILES INDIO ORIENTAL, representada por el ciudadano PEDRO JOSE OLMOS ANSELMI, domiciliada en el sector el Pardo, Edificio Las Clavellinas, Piso N° 1 , Apartamento N° 5, Municipio Pampanito estado Trujillo.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil Diez (2010), este Juzgado, ordena subsanar el libelo de demanda, en fecha 7 de mayo de 2010, la parte actora FRANCY LISBETH VALERO LUJANO, antes identificada, asistida por el JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, antes identificado, consigna escrito de subsanación, en la misma fecha, el Alguacil Cesar Montilla, adscrito a la Coordinación del Trabajo esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del cartel de notificación del Despacho Saneador, la Secretaria Merli Castellanos, deja constancia de la resulta del referido cartel de notificación de Despacho Saneador; el Tribunal en fecha 10 de mayo de 2010 admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel, en fecha 24-05-2010 el Alguacil Eduardo Cañizalez, consigna resultas Sin Practicar del cartel de notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTYILES INDIO ORIENTAL, en la misma fecha la Secretaria Abogada Maria Ines Novoa P, estampa la constancia que se recibió y se agrego las referidas resultas Sin Practicar del Cartel de notificación de la parte demandada, en fecha 25 de mayo de 2010 el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a que suministre nueva dirección donde practicar la notificación de la parte demandada, a los fines de dar continuidad al proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, o hacer uso de otros medios de notificación; en fecha 18 de mayo de 2011, la parte actora FRANCY LISBETH VALERO LUJANO, antes identificada, asistida por el Abogado DOUGLAS E BARRETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.474, mediante diligencia solicita que se practique la notificación de la demandad mediante la publicación de un Cartel en uno de los diarios de Circulación Regional; en la misma fecha la parte actora otorga poder Apud-acta a los Abogados JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, DOUGLAS BARRETO PERDOMO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 63.005, 117.474, en fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto acuerda la notificación de la parte demandada mediante la publicación de un solo cartel en uno de los diarios de mayor circulación regional “Diario Los Andes” o “Diario El Tiempo”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de mayo de 2011, la Secretaria Abogada Mayra Rosales deja constancia que en la misma fecha se hizo entrega al Abogado Juan Viloria, Ipsa N° 63.005, del Cartel de Notificación librado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTYILES INDIO ORIENTAL, a los fines de su publicación en uno de los diarios de mayor circulación Regional “Diarios Andes o el Tiempo”.
Es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso R.M Carrero contra Imanca y otro señalo:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada…”
En sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quedo establecido lo siguiente:
“…Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.”.
Asimismo, en sentencia N° 0020, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso E. Novellino en nulidad señalo:
…En efecto, el análisis del contenido del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales llevan a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir de la constancia de fecha 26 de mayo de 2011, donde la Secretaria Abogada Mayra Rosales, le hace entrega al Apoderado Judicial de la parte actora JUAN VILORIA, antes identificado, del cartel de la parte demandada, para ser publicado por el diario de mayor Circulación Reginoal, “ Los Andes” o el “Tiempo, no consta en actas procesales actuaciones de las partes, por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida, ya que las partes durante el lapso antes señalado, no realizaron actuación procesal alguna. Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la perención de la instancia, razón por la cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ADMINISTRANDO JUSTCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide, en Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153 °de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ.
|