REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : TP11-L-2009-000474
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO VILLA.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: YULMER JOSÉ MATHEUS y VÍCTOR ARTURO VÁSQUEZ JUSTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 179.429, 180.184 respectivamente
PARTE DEMANDADA: L.P. SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA INGRID LINARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.961.
TERCERO INTERVINIENTE: ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada SAMANTHA POLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 132.787, apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Vista el Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada el día 07 de junio del 2.012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual las partes llegan al siguiente acuerdo: “…Constatada la presencia de las partes, éstas informan al Tribunal su voluntad de celebrar una transacción judicial que ponga fin al proceso, mediante el uso de los medios alternos para la resolución de conflictos. En tal sentido, informan que ambas partes convienen, y así lo solicitan al Tribunal, en excluir al tercero interviniente ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO del presente proceso por cuanto convienen en reconocer que el mismo no es responsable solidariamente de las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral existente entre las parteas y así solicitan sea acordado y homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Asimismo, manifiestan a este Tribunal que han convenido, libre de constreñimiento, en que celebrar un convenio de pago por todos los conceptos demandados que comprenden: indemnizaciones por accidente de trabajo sufrido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLA, titular de la cédula de identidad No. 10.035.381, que le causó discapacidad absoluta y permanente, daño material emergente por medicinas, lucro cesante y daño moral; por la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que la demandada ofrece pagar y que el demandante de autos acepta, libre de constreñimiento y debidamente asistido por los Abogados, anteriormente identificados, en tres partes, cuyos pagos se cumplirán en las siguientes fechas: 1) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el día 22 de JUNIO DE 2012. 2) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el día 22 de AGOSTO DE 2012. 3) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el día 22 de OCTUBRE DE 2012. En tal sentido, solicitan de mutuo acuerdo al Tribunal que remita el expediente con todas las actuaciones que lo conforman, incluida la presente transacción judicial, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que homologue la misma con autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento total de todos los pagos convenidos. Vista la solicitud que hacen las partes a este Tribunal, libre de constreñimiento y en procura de poner fin al presente proceso, en uso de los medios alternos de solución de conflictos, este Tribunal acuerda la misma en conformidad, con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante oficio al referido Juzgado de Mediación de origen…”

Ahora bien la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir el presente asunto a fin de que este Tribunal imparta la respectiva homologación. En consecuencia antes de realizar el respectivo pronunciamiento se realiza las siguientes observaciones:
Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
Por su parte el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”

La realidad laboral ha demostrado que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, deben considerarse y declararse nula.
Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 lo siguiente:
… los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral,

advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho…

El mencionado Acuerdo conciliatorio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron en ese acto; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación Institucional, siguiendo el paradigma del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, como postulado fundamental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO alcanzado por las partes en fecha 07-06-2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole efecto de Cosa Juzgada.
b) Se declara que el acta de fecha 07-06-2012, suscrita entre las partes por ante el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y homologada por este juzgado, forma parte de la presente decisión, por ser anexo de éste, y que tienen los mismos efectos de una Sentencia definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenara el archivo de expediente una vez que conste en auto el último pago. Así se decide, en Trujillo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,