REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : TP11-L-2011-000317
PARTE ACTORA: TOMAS YEPE GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, TERESITA VARELA, ANDREINA PEREZ ONEIDA SIERRALTA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 38.886, 129.109, 141.192 Y 103.146 respectivamente
PARTE DEMANDADA: JULIO LEON.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS PADILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 63.773.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY

Vista el Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada el día 21 de junio del 2.012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual las partes llegan al siguiente acuerdo: “…La Jueza procede a otorgar el derecho de palabra a las partes, concediéndole 10 minutos a la representación judicial de la parte actora para que exponga sus alegatos, expresando lo que se resume a continuación: Ciudadana Juez en vista de la demanda interpuesta, las partes hemos decidido hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, hemos convenido en celebrar un acuerdo conciliatorio para ponen fin a la controversia mediante el pago que la demandada ofrece al demandante y que éste acepta, por la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mediante cheque Nº 36000218, de fecha 21/06/2012, con cargo a la cuenta Nº 0157-0087-41-3787003825, de la entidad bancaria DEL SUR, Agencia Sabana de Mendoza, a nombre del accionante, copia del cual se anexa en copia simple, cantidad ésta que abarca todos los conceptos demandados constituidos por prestación de antigüedad e interese, vacaciones cumplidas, bono vacacional, días de descanso y utilidades; oferta ésta aceptada por la parte actora, reconociendo que no se le adeuda la cantidad reclamada por concepto de indemnización por despido y preaviso. En el orden indicado, visto que la demandante en el presente asunto se encuentra debidamente representado de Abogado, lo que es garantía de que ha contado con la adecuada asistencia legal, y como quiera que las partes de mutuo acuerdo solicitan la remisión del expediente al tribunal de origen para su homologación, y se archive el expediente una vez que conste en autos de la materialización del pago objeto del presente acuerdo conciliatorio, el Tribunal así lo acuerda…”

Ahora bien la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir el presente asunto a fin de que este Tribunal imparta la respectiva homologación. En consecuencia antes de realizar el respectivo pronunciamiento se realiza las siguientes observaciones:
Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Por su parte el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”

La realidad laboral ha demostrado que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, deben considerarse y declararse nula.
Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 lo siguiente:
… los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral,

advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho…

El mencionado Acuerdo conciliatorio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron en ese acto; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación Institucional, siguiendo el paradigma del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, como postulado fundamental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO alcanzado por las partes en fecha 21-06-2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole efecto de Cosa Juzgada.
b) Se declara que el acta de fecha 21-06-2012, suscrita entre las partes por ante el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y homologada por este juzgado, forma parte de la presente decisión, por ser anexo de éste, y que tienen los mismos efectos de una Sentencia definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenara el archivo de expediente, una vez que transcurran cinco días hábiles siguientes al de hoy. Así se decide, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,