REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : TP11-L-2011-000350
DEMANDANTES: LUIS ALBERTO COLINA QUEVEDO, MARCO ENRIQUE ANSELMETTI HERNANDEZ, OSWALDO JOSE GONZALEZ MORALES, YORDANO JOSE PEÑA Y MOISES ALFONSO URIAN BARRERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 7.670.058, V- 21.211.361, V- 7.900.510, V- 17.150.236 y V- 20.585.783, respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARVIOLIS DEL CARMEN AGUILAR JAUREGUI Y JUAN CARLOS VALERO PEÑA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 101.547, y 89.927, respectivamente.
DEMANDADA: TECHO PROPIO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KATERIN PEREZ HERRERA , JENNY PIRELA DE KULINSKY, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 101.547, y 89.927, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: INVERSORA CANEY C.A, representada por el ciudadano MANUEL CARUCI QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 7.304.872; MANUEL VICENTE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 13.523.679.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS

Vista el Acta de Mediación Institucional, celebrada el día 30 de mayo del 2.012, por ante el Coordinador de la Mesa de Negociación Abg. Nelson Bravo Materano, Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual las partes llegan al siguiente acuerdo: “…la parte demandada manifiesta que Desiste de la Tercería interpuesta en las causas y asume el pago íntegro de cada uno de los demandantes, manifestando la parte actora que está de acuerdo en la exclusión de los Terceros llamados a Juicio y que sea la parte demandada quien cancele las prestaciones sociales correspondientes, en aras de la celeridad del Proceso. En virtud de tal señalamiento, las partes llegan a un acuerdo, respecto a los conceptos que ambas partes consideran procedente, para realizar los cálculos en todos los expedientes, de la Mesa de Negociación siendo los siguientes: A) Prestación de Antigüedad, B) Horas Extras en el límite legal de 100 horas anuales, Salarios dejados de Percibir, 50% del Bono de Alimentación y 50% del Bono Nocturno y respecto a los conceptos que expresamente ambas partes excluimos son los siguientes: a) Vacaciones y Bono Vacacional, b)Utilidades, c) Bono de Asistencia; tales conceptos se excluyen por cuanto fueron cancelados en su oportunidad y respecto a los conceptos de d) Indemnización por despido, e) Preaviso, f) Uniformes, se excluyen por cuanto la relación de trabajo, culminó por Culminación de Contrato de Trabajo, no siendo procedente los mismos. Así mismo, en las causas TP11-L-351, 358,360 y 362, algunos de los demandantes, se les realiza el cálculo según lo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto realizaron labores no relacionados con el sector Construcción, procediendo los conceptos que se especifican en cada caso en concreto. En consecuencia, se pasa a especificar el acuerdo pormenorizado por número de Expediente, conceptos y montos a cancelar a cada uno de los demandantes, llegando a un acuerdo total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), de los cuales se cancela la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), para los demandantes de autos y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales que se cancelan a los APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES, a continuación se pasa a discriminar los montos y conceptos que le corresponden a los trabajadores por expediente, realizándolo en la siguiente forma: ASUNTO TP11-L-2011-350. TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO. Demandantes: ciudadanos LUÍS ALBERTO COLINA QUEVEDO, MARCO ENRIQUE ANSELMETTI HERNÁNDEZ,
OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, YORDANO JOSÉ PEÑA Y MOISES ALFONSO URIAN BARRERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 7.670.058, V- 21.211.361, V- 7.900.510, V- 17.150.236 Y V- 20.585.783, respectivamente, son procedentes los siguientes conceptos y montos: Fechas de Ingreso: 01/11/2009 y fecha de egreso: 06/05/2011
ASIGNACIONES DIAS SALARIO TOTAL
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
DEL 01/11/2009 AL 07/04/2010 25 49,63 1.240,75
DEL 07/05/2010 AL 07/04/2011 72 62,05 4.467,60
DEL 07/04/2011 AL 07/05/2011 5 77,56 387,80
Sub Total 6.096,15
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
06/05/2011 AL 06/10/2011 114,5 77,56 8.880,62
BONO NOCTURNO
DEL 01/11/2009 AL 07/04/2010 150 17,37 2.605,50
DEL 07/05/2010 AL 30/04/2010 360 21,71 7.815,60
Sub total Bs. 10.421 – 50% = 5.210.55 Bs. 5.210,55
HORAS EXTRAS
DEL 01/11/2009 AL 01/11/2010 100 13,02 1.302,00
DEL 01/11/2010 AL 06/05/2011 49,98 16,27 813,17
Sub Total 2.115,17
BONO DE ALIMENTACION
desde el 01/11/2009 al 28/02/2010 85 19,25 1.636,25
del 01/03/2010 al 01/03/2011 254 22,75 5.778,50
del 01/03/2011 al 06/05/2011 44 26,6 1.170,40
Sub Total : 8.585,15 – 50% =4.292,57 4.292,57
TOTAL Bs. 26.600
Ambas partes están de acuerdo: en que los demandantes en la presente causa, tienen la misma fecha de ingreso y egreso, que los salarios y montos anteriormente descritos, correspondiendo para cada trabajador la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCENTOS BOLIVARES (Bs. 26.600,00), vale decir, para un total en esta causa por los 5 Trabajadores de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000,00)

Seguidamente el Juez Coordinador de la Mesa de Negociación visto el acuerdo al que llegaron las partes ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa para que le imparta la debida homologación del acuerdo alcanzado.”

Ahora bien el Coordinador de la Mesa de Negociación Abg. Nelson Bravo Materano, Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir el presente asunto a fin de que este Tribunal imparta la respectiva homologación. En consecuencia antes de realizar el respectivo pronunciamiento se realiza las siguientes observaciones:
Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Por su parte el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras… “

La realidad laboral ha demostrado que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, deben considerarse y declararse nula.
Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 lo siguiente:
… los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral,

advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho…

El mencionado Acuerdo conciliatorio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron en ese acto; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación Institucional, siguiendo el paradigma del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, como postulado fundamental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO alcanzado por las partes en fecha 30-05-2012, por ante el Coordinador de la Mesa de Negociación Abg. Nelson Bravo Materano, Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole efecto de Cosa Juzgada.
b) Se declara que el acta de fecha 30-05-2012, suscrita entre las partes por ante el referido Coordinador de la Mesa de Negociación Abg. Nelson Bravo Materano, Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y homologada por este juzgado, forma parte de la presente decisión, por ser anexo de éste, y que tienen los mismos efectos de una Sentencia definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenara el archivo de expediente una vez que transcurran los lapsos legales. Así se decide, en Trujillo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,