REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-O-2012-000005
PARTE RECURRENTE: ELEAZAR JOSÉ VILORIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.541.207, domiciliado en la Carretera Vieja, Sector Las Termas, Casa s/n, cerca de la Alcabala de Agua Viva, Municipio Miranda del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.399.329 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.005 y DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.018.254 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.474.
PARTE RECURRIDA: EMPRESA EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO (EDIMA, C.A.).
REPRESENTANTE LEGAL: ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.926, en su condición de PRESIDENTE.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLADA: Abogada MAYROBIS QUIJADA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.895.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente acción de amparo constitucional es incoada, en fecha 27 de marzo de 2012, por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ VILORIA DELGADO; asistido por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, ambos anteriormente identificados, en contra de la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO (EDIMA, C.A.), representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.926, en su condición de PRESIDENTE.
Una vez recibido el expediente, este Tribunal admitió la acción, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que el 24/01/2006, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de AYUDANTE DE PLANTA, realizando las labores de colocar gasoil a los equipos, tapar los camiones, descargar gandolas cuando llegaba el combustible, empujar el material en las tolvas, ayudar a arreglar la planta cuando se accidentaba, además de limpieza y mantenimiento de área; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves en horario comprendido de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m., mientras que los viernes la jornada era hasta las 4 p.m., devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 581,35. (II) Que en fecha 31/08/2011fue llamado por el Sr. Marcial Valladares y la Lic. Belkis Torres, en su condición de Director y Administradora de la empresa, respectivamente, quienes le manifestaron que hasta ese día laboraba y le presentaron una hoja de su liquidación que se negó a firmar, por lo que alega que fue despedido injustificadamente; pese a encontrarse amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, razón por la que tramitó la solicitud de reenganche por la Inspectoría del Trabajo. (II) Que mediante providencia administrativa No. 070-2011-182, de fecha 21/09/2.011, fue declarada con lugar su solicitud, fijándose su ejecución forzosa, en la sede de la empresa, en fecha 18/10/2011, sin que ésta diera cumplimiento a la providencia administrativa. (III) Que se elaboró la propuesta de sanción que culminó con la providencia administrativa No. 070-2012-06-007, de fecha 07/02/2012. (IV) Denunció la violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la desmejora laboral. (V) Promovió como pruebas las copias certificadas de los expedientes administrativos Nos. 070-2011-01-00349 y 070-2011-06-00229, que contiene la providencia administrativa cuyo desacato denuncia, así como del expediente administrativo que contiene la sanción por incumplimiento.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 05 de mayo de 2012, a la que concurrió el accionante, acompañado por su de su apoderado judicial el Abogado DOUGLAS BARRETO, anteriormente identificado; quien ratificó el contenido de su solicitud, de la acción de amparo para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº No. 070-2011-00182, de fecha 21/09/2.011 emitida por la Inspectoría de Valera estado Trujillo que cursa en expediente administrativo Nro 070-2011-01-00349, solicitando que se de cumplimiento a la providencia administrativa y que se reenganche y se le pague sus salarios caídos a su representado. Asimismo concurrió la representación judicial de la accionada, quien indicó que consideró que la audiencia constitucional es improcedente y violatoria del principio de celeridad, puesto que su representada ha convenido voluntariamente en dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa Nº 070-2011-00182 y el pago de los salarios caídos pero que hasta la fecha no ha sido posible por cuanto el ciudadano ELEAZAR JOSE VILORIA DELGADO no se ha presentado en la sede de la empresa; convenimiento éste y voluntad de acatar la orden de reenganche que ratifica en este acto.
Por su parte, la representación de la Fiscalía General de la República, constituida por el Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público en el estado Trujillo, Abg. LUIS ALBERTO ESCALANTE; expresó su opinión en el presente asunto, quien manifestó que, revisadas las actas procesales y en aras de salvaguardar el debido proceso y con vista a los criterios jurisprudenciales, se evidencia que efectivamente existe una providencia administrativa que no ha sido suspendida, que ordena reincorporar al accionante a su cargo, la cual no fue acatada violentando derechos constitucionales, por lo que se solicita se declare con lugar la acción de amparo.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De lo anteriormente expuesto se colige que, con la intervención de la accionada en la audiencia constitucional, quedó evidenciado el reconocimiento que ésta hace de la providencia administrativa cuya ejecución se demanda en el caso de marras, así como del incumplimiento de la orden contenida en la misma por parte de la accionada, lo que motivara el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional; así como su disposición de dar cumplimiento inmediato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del querellante de autos.
Por las razones expuestas, quien decide el presente asunto, consideró innecesario abrir el procedimiento a pruebas, en virtud de que las partes están convenidas en la existencia de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía de la presente acción de amparo constitucional, habiendo la representación judicial de la accionada manifestado su voluntad de que la providencia administrativa se cumpla, tanto en lo que se refiere al reenganche, como en lo que se refiere al pago de los salarios caídos; con lo cual cesa la violación constitucional denunciada.
En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, en numerosos fallos, en el sentido de que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en todo estado y grado del proceso (vid. Sentencias Nos. 1113 y 1133, de fechas 22/06/2001 y 15/05/2003, respectivamente). Más recientemente la misma Sala, en decisión No. 609, de fecha 27/04/2011, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de una acción de amparo constitucional, en los términos que a continuación se citan:
“Con base en lo expuesto, en el texto de la sentencia transcrita, esta Sala determina que la anterior decisión hace cesar los supuestos efectos dañosos sobre los cuales se planteó la pretensión de amparo, como fue, la aludida falta de pronunciamiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la demanda planteada por el solicitante de la presente demanda de amparo.
Ello así, resulta necesario hacer referencia al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente. Dicha actualidad se precisa a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, en la que señaló:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que han cesado sobrevenidamente las circunstancias en las cuales el demandante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, con lo cual, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo ha sostenido la referida Sala, en forma también pacífica y reiterada, que el procedimiento de amparo constitucional tiene un carácter restablecedor, a los fines de restituir la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la lesión del derecho o garantía constitucional, por lo que no puede el amparo tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos (vid sentencia de fecha 07/12/2007, caso PDVSA).
De todo lo anteriormente expuesto se colige que, en el caso subexamine, ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la cesación de la violación del derecho constitucional y, siendo que el procedimiento de amparo tiene una finalidad restablecedora de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, aunado al hecho de que con la restitución a su puesto de trabajo se cumple tal finalidad; en consecuencia, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ciudadano ELEAZAR JOSE VILORIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.541.207 domiciliado en la carretera vieja, sector Las Termas, casa s/n, cerca de la alcabala de agua viva, Municipio miranda, del estado Trujillo; debidamente asistido por el Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.474, contra la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO EDIMA, C.A. representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA y judicialmente por la Abogada en ejercicio MAYROBIS QUIJADA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.895. SEGUNDO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que la acción de amparo no fue temeraria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 10:10 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID LEÓN
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID LEÓN
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