REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2012-000033
Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad de la providencia administrativa No. 99-2011, de fecha 31/10/2011, incoada por la Abogada BEATRÍZ CAROLINA GALINDO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.744.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 150.518, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y en su carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; este Tribunal observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales se aplican de forma inmediata desde su entrada en vigencia. En tal sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye un cuerpo normativo de carácter sustantivo, el mismo contiene igualmente normas de carácter procesal cuya aplicación resulta inmediata desde su entrada en vigencia, el día 7 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal es el caso de la norma procesal relativa a la admisibilidad de la demanda de nulidad, contenida en el artículo 94 de la referida y novísima ley, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.
Del texto anteriormente citado se colige que, siendo la parte in fine de la referida disposición una norma de carácter adjetivo o procesal, que además atañe a la admisibilidad de la demanda de nulidad de las providencias administrativas emanadas de la autoridad administrativa competente en materia del trabajo, habida cuenta que la demanda de nulidad constituye el medio de impugnación por excelencia de dichos actos administrativos, ergo la misma tiene vigencia y aplicación inmediata de conformidad con el referido artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como quiera que la presente demanda de nulidad fuera incoada el 01/06/2012, fecha posterior a la de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley se abstiene de pronunciarse respecto a la admisión de la presente demanda de nulidad y, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA SU SUBSANACIÓN por no cumplir con los extremos establecidos en el numeral 4 del artículo 33 ejusdem, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia ORDENA a la parte demandante acompañar al escrito libelar lo siguiente: PRIMERO: Acreditar el cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende, como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad; para lo cual se insta a la parte actora a consignar prueba de ello, otorgándosele un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación. Notifíquese mediante oficio a la parte demandante de la presente decisión, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en la persona de su representante legal, el Director General ciudadano FRANCISCO MARÍN. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y acompáñese a ambas notificaciones ordenadas, copia certificada del presente auto para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Para la práctica de las notificaciones ordenadas, exhórtese a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana y ofíciese, a los fines de su distribución al Coordinador Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria,
Abg. Astrid León
Hora de Emisión: 9:06 AM