REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2011-000081
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LIBRA, C.A., domiciliada en Valera, estado Trujillo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el No. 384, tomo 4-A; representada legalmente por la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.270.752 y domiciliada en la ciudad de Valera.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA ANTONIA RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.364 y 35.401, respectivamente
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 9 de noviembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, incoada por la por Abogada ANA C. RIVAS RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES LIBRA, C.A., todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2011-06-049 de fecha 05/05/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2011-06-011; que impuso multa a la demandante de autos empresa INVERSIONES LIBRA, C.A.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y del Procurador General de la República; al tiempo que se ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas, produciéndose decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se reclama, ordenándose la notificación del órgano que emitió el acto administrativo suspendido y del Procurador General de la República, mediante oficio.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió procedente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2011-06-00011 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. En fecha 2 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 3 de mayo de 2012. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio presentó escrito de promoción de pruebas consignadas en dos (2) folios útiles y, en fecha 10 de mayo de 2012, consignó en tiempo hábil escrito de informes en tres (03) folios útiles.
En fecha 8 de mayo de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el No. 070-2011-06-049 de fecha 05/05/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2011-06-011, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que en fecha 6 de diciembre de 2010, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo, la ciudadana Elizabeth del Carmen Peña, a fin de presentar reclamo por prestaciones sociales contra la demandante de autos.
2) Que en la misma fecha el Inspector del Trabajo admitió la solicitud interpuesta y ordenó la citación, mediante cartel, del representante legal de la empresa para que diera contestación a la misma.
3) Que en fecha 14/12/2010, se libra el cartel de notificación ordenado, fijándose como fecha para que tuviese lugar el acto de contestación el día 10/01/2011 a las 11:00 a.m.; sin embargo, que el día 28/12/2010, el funcionario OBERTH FERNANDO CASTELLANOS, encargado de fijar el mismo, expuso ante el Jefe de la Sala de Reclamos, Contratos, Conciliaciones y Conflictos, lo siguiente: “NO SE PUDO REALIZAR DICHA NOTIFICACIÓN YA QUE EL LOCAL SE ENCUENTRA CERRADO”.
4) Que a pesar de que no había sido notificada e ignoraba que debía comparecer a acto alguno, el día 12 de enero de 2011, la Jefe de dicha Sala remitió a la Sala de Sanciones un informe con propuesta de sanción; destacando que a los demás actos relativos a ese reclamo, para los cuales la empresa sí había sido citada, compareció y dio contestación al mismo, lo cual afirma quedó sentado en actas de fecha 19 y 27 de enero de 2011 y que la empresa consignó en diciembre de 2010 las prestaciones sociales de la mencionada trabajadora por ante los Tribunales Laborales, siendo las mismas retiradas en fecha 31 de enero de 2011.
5) Que el acto administrativo que se impugna es la Providencia Administrativa No. 070-2011-06-049 de fecha 05/05/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2011-06-011, que impuso multa a la empresa demandante de autos, denunciando que la misma está incursa en los siguientes vicios de nulidad: 5.1. Vicios de inconstitucionalidad, atribuyéndole al acto administrativo impugnado haber sido dictado en violación directa y flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, concretamente el derecho a ser notificada, siendo que el derecho a la defensa envuelve el derecho a ser oído y no puede hablarse de defensa sino se cita o notifica al interesado, así como los derechos a hacerse parte, tener acceso al expediente, presentar pruebas, ser informado de los recursos, esto es, al debido proceso; concluyendo que el acto administrativo impugnado está incurso en causal de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5.2. Abuso o exceso de poder y falso supuesto, aduciendo que en el procedimiento administrativo en general, la carga de la prueba está en manos de la Administración y que, en la comprobación de los hechos, ésta puede incurrir en falso supuesto, al admitir comprobados hechos que no lo han sido, partiendo de su sola apreciación o de una denuncia no comprobada, señalando que en la formación del acto administrativo impugnado, el Inspector del Trabajo, se amparó en el hecho de que el escrito de contestación del procedimiento sancionador no fue firmado por la apoderada de la empresa, sin detenerse a examinar si era o no procedente la multa y a verificar los hechos que originaron el procedimiento, vulnerando el principio de globalidad de la decisión administrativa, también denominado de congruencia o exhaustividad, consistente en el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y todas las pruebas; al tiempo que agregó que tal omisión constituye un error material, que no eximía a la Administración del deber de analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionador. Del mismo modo recordó que los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen la obligación de los entes públicos de llevar un registro de documentos para dejar constancia de los escritos presentados por los administrados y que en el presente caso se evidencia que el escrito de contestación fue presentado en tiempo oportuno, el 3 de marzo de 2011 a las 8.50 a.m., siendo recibido por la ciudadana Aracelis Rodríguez, No. 09502452792, datos éstos que afirma son los mismos que aparecen en la copia del documento que presentó a título de recibo, agregando que dicha funcionaria no le advirtió de la omisión de la firma; razones todas por las cuales demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17/02/2012, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión, en los términos que a continuación se resume: Solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2011-0049 de fecha 5 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Valera, afirmando que la misma está viciada de nulidad absoluta por cuanto violenta una norma de carácter constitucional, por lo que procede su nulidad conforme al artículo 25 de la Constitución y con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señalando que concretamente se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución. Afirmó que se solicita la nulidad de la providencia que sancionó a la empresa demandante por no presentarse a un acto convocado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, aun cuando en el expediente consta que la notificación de la empresa no se pudo efectuar por encontrarse en vacaciones decembrinas y así consta de las declaraciones del funcionario de la Inspectoría encargado de practicarla. Agregó que el inspector de trabajo dio por probado el hecho de que la empresa no dio cumplimiento al llamado de la Inspectoría por lo que incurre en un falso supuesto de hecho, puesto que mal podría desacatar una orden sobre la cual no había sido notificada y con ello violentó el derecho al debido proceso y a la defensa.
A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal. Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, estado Trujillo, signado bajo el No. 070-2011-06-011, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por dicho órgano administrativo, que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezca pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de multa que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio; así como de la nota del funcionario actuante en el procedimiento administrativo relativo al reclamo presentado por el trabajador, en el cual deja constancia de que no pudo practicar la notificación para el acto fijado para el 10/01/2011 que desencadenara la sustanciación, decisión y sanción de la demandante de autos y su calificación como infractora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
3. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa No. 070-2011-06-049 de fecha 05/05/2011, contenida en el expediente No. 070-2011-06-011, que impuso multa a la empresa demandante de autos; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:
“…A quien corresponde decidir, observa que en la oportunidad legal para formularlos alegatos pertinentes, la parte accionada consigno (sic) escrito de alegatos, el mismos (sic) se observa al folio 06, que no fue firmado por la persona quien consigna el mismo ABG. ANA C RIVAS RUIZ, careciendo de valor jurídico por considerarse un documento apócrifo, por no estar firmado por quin (sic) lo presenta, configurándose así la confesión, conforme lo indícale literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Del texto anteriormente citado se desprende que, efectivamente, el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en la ausencia de firma del documento contentivo de los alegatos presentados por la parte demandante de autos, sin entrar a considerar si en el procedimiento sustanciado se había cumplido con el debido proceso administrativo, el cual supone, por mandato constitucional del artículo 49.1, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, que lleva insito el derecho de toda persona, natural o jurídica, a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para su defensa; debido proceso éste aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas.
Así las cosas, observa quien decide que en el expediente administrativo que cursa en las actas procesales se evidencia, al folio 50, el informe de fijación de cartel de notificación cursante al folio 51, mediante el cual se pretendía notificar a la empresa demandante de autos del acto conciliatorio fijado para el 10/01/2011, cuyo contenido da cuenta de que tal notificación no pudo practicarse debido a que el local donde funciona la empresa se encontraba cerrado; sin embargo, la Jefe de Sala de Reclamos, Contratos, Conciliaciones y Conflictos deja constancia que el funcionario cumplió con todas las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que el mismo manifestó que la notificación no se pudo practicar y de que no se cumplieron con los extremos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicha funcionaria adujo aplicar, habida cuenta que tal disposición exige, además de su fijación, la entrega de una copia del cartel al empleador o su consignación en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; extremos éstos que no se cumplieron puesto que el cartel de notificación ni se fijó, ni se entregó al patrono, ni se consignó en su secretaría u oficina de correspondencia por la sencilla razón de que la empresa se encontraba cerrada, tal y como lo declaró el funcionario encargado de practicar la notificación; siendo necesario agregar que los requisitos de la fijación y de la entrega al patrono (o en su defecto consignación), son de carácter concurrente, lo que supone que deben cumplirse ambos para poder considerar válida la notificación.
Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto denunciado debe referirse, quien debe resolver el presente asunto, a la definición de Henrique Meier, quien sostiene que éste ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).
Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
En el caso subjuice, se observa que la parte actora denuncia en su escrito que el acto administrativo impugnado está incurso en vicio de inconstitucionalidad y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como en abuso de poder, aduciendo que en el procedimiento administrativo en general, la carga de la prueba está en manos de la Administración y que, en la comprobación de los hechos, ésta puede incurrir en falso supuesto, al admitir comprobados hechos que no lo han sido, partiendo de su sola apreciación o de una denuncia no comprobada, señalando que en la formación del acto administrativo impugnado, el Inspector del Trabajo, se amparó en el hecho de que el escrito de contestación del procedimiento sancionatorio no fue firmado por la apoderada de la empresa, sin detenerse a examinar si era o no procedente la multa y a verificar los hechos que originaron el procedimiento, vulnerando el principio de globalidad de la decisión administrativa, también denominado de congruencia o exhaustividad, consistente en el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y todas las pruebas; al tiempo que agregó que tal omisión constituye un error material, que no eximía a la Administración del deber de analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio.
Coligiendo la definición de la doctrina de la Sala Político Administrativa, con la definición de Meier y con los supuestos fácticos que se han verificado en el caso de marras, se observa que ciertamente el Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión, contenida en el acto administrativo impugnado, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Ello es así habida cuenta que, en primer lugar, no apreció el hecho de que en las actas procesales no se había cumplido con el requisito de la notificación para poder concluir que hubo incumplimiento, lo que hacía desde un principio y a todas luces inadmisible la apertura y sustanciación del procedimiento de multa, ergo, al concluir que hubo incumplimiento que hiciera procedente la apertura, sustanciación y posterior aplicación de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado dio por ciertos hechos falsos e inexistentes, incurriendo con tal proceder en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo, al concluir el órgano administrativo que por la ausencia de firma en el escrito de contestación presentado por la demandante de autos durante el procedimiento de multa, le resultaba aplicable a la empresa la confesión prevista en el literal “c” del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en falso supuesto de derecho, habida cuenta que dicha norma lo que sanciona es la incomparecencia de la presunta infractora, dentro del lapso de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, a los fines de formular los alegatos que juzgue pertinentes, incomparecencia ésta que no se produjo en virtud de que consta en las actas procesales que presentó el referido escrito de contestación en fecha 03/03/2011 y que éste fue recibido en la Inspectoría del Trabajo por la funcionaria Aracelis Rodríguez, quien de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió advertir de dicha omisión a la presentante, quedando registrado en el acuse de recibo correspondiente la fecha, hora y número de presentación; por lo que, a juicio de quien decide, cumplidos como fueron por parte del mismo órgano administrativo de todos los referidos requisitos para acusar recibo de dicha presentación, mal podría éste aplicar la consecuencia jurídica de la confesión máxime cuando ésta exige la incomparecencia de la presunta infractora hecho éste no verificado en el caso de marras, constituyendo un formalismo exacerbado, y nada obsequioso para el derecho a la defensa, utilizar tal omisión no esencial en sacrificio de la justicia, aplicando como consecuencia una confesión inexistente por un incumplimiento también inexistente; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa No. 070-2011-0049, de fecha 5 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
Ahora bien, como ha quedado expuesto, el proceder del Inspector del Trabajo al sustanciar, decidir y sancionar, calificando como infractora, a la demandante de autos por haber incomparecido a un acto fijado por ese despacho sin haber sido legalmente notificada, no sólo infringe el mandato constitucional contenido en el artículo 49.1 que expresamente consagra el derecho que tiene toda persona, sin distingos de ninguna especie, de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, sino que además constituye una violación flagrante del procedimiento legalmente establecido; viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado al haber prescindido en su génesis del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Finalmente, como quiera que la parte demandante de autos también se refirió al vicio de abuso de poder, debe este Tribunal, en aplicación del principio de exhaustividad y no obstante haber encontrado en los vicios anteriormente analizados razones suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, hacer referencia igualmente al mismo en cumplimiento del deber de analizar todos los hechos y alegatos objeto de la pretensión de nulidad. Así las cosas, a los fines de determinar si el acto administrativo impugnado adolece además del vicio de abuso de poder, resulta ilustrativo citar Sentencia Nº 01396, de la Sala Política Administrativa del 25 de octubre del año 2011, caso: Ibeth Cecilia Chávez contra el Rector de la Universidad Santa María., la cual señala lo siguiente:
“Con relación al citado vicio, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que “el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, lo que se traduce en una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades”. (Vid. sentencia Nº 01226 del 1° de diciembre de 2010).
En razón de lo expuesto y visto que el abuso de poder tiene lugar cuando el juez o jueza realiza funciones que no le son conferidas; estima la Sala que tal argumento sólo puede ser atribuido a la conducta del juez y por tanto, no constituye un vicio que pueda ser imputado al fallo dictado a los efectos de obtener su nulidad.
No obstante, cabe advertir que lo expresado en la recurrida, referido a que “las circunstancias fácticas, colocan en peligro al interés público en caso de ser desfavorable el fallo”, en modo alguno determina la nulidad de la decisión impugnada, pues tal afirmación constituye un pronunciamiento que por sí solo no compromete la tutela de los derechos colectivos y difusos, toda vez que si bien la accionante denuncia en su escrito recursivo “la violación del derecho a la educación”, lo que persigue a través del presente recurso es el reclamo de sus derechos subjetivos individuales (consignación de notas) y no así el beneficio del colectivo”.
En razón de lo expuesto y visto que el abuso de poder tiene lugar cuando el juez o jueza “realiza funciones que no le están conferidas por la ley”; estima este Tribunal que tal vicio sólo puede ser atribuido, en el caso de marras, mutatis mutandis, a la conducta del Inspector, hecho éste que no será objeto de examen en el caso subjudice, habida cuenta que la presente demanda de nulidad tiene por objeto tal declaratoria respecto del acto administrativo impugnado, quedando descartado que ese vicio pueda ser imputado al acto administrativo como tal sino a la conducta de la autoridad que los emite; motivo por el cual se desestima el vicio de abuso de poder alegado por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la INVERSIONES LIBRA, C.A., domiciliada en Valera, estado Trujillo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el No. 384, tomo 4-A; representada legalmente por la ciudadana LAURA RAMONA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.270.752 y domiciliada en la ciudad de Valera y judicialmente por las Abogadas en ejercicio ANA RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA ANTONIA RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.364 y 35.401, respectivamente; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 070-2011-0049 de fecha 5 de mayo de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2011-06-00011, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró infractora a la demandante de autos y le impuso sanción de multa por incumplimiento. SEGUNDO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas que goza el estado. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, acompañando en ambos casos copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 3:10 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS
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