REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000024

QUERELLANTE: BERNARDO JOSÉ MENDEZ TORRES.
QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la acción de amparo constitucional, que fuera recibida en fecha 19/12/2011 por este Tribunal, incoada por el ciudadano BERNARDO JOSÉ MENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.781.628, domiciliado en Urbanización El Bucare, calle El Cafetal, casa No. 60, Tres Esquinas, Municipio del estado Trujillo; asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.324.607 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.160; contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, observa que la querellante en su solicitud denuncia lo siguiente: (I) Que en fecha 19/07/2010, se le notifica la decisión de rescindir su contrato que mantenía con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante oficio No. 531-0710, de fecha 09 de julio de 2010, al ejercer funciones de PROFESIONAL DE APOYO CONTRATADO, desde el 02/05/2007, que fue la fecha en que inició la relación laboral, sin que existiera causal que facultara para su despido; que solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo emitida providencia administrativa en fecha 31 de octubre de 2010 que declara con lugar su solicitud y ordena su inmediato reenganche a su sitio de trabajo en las misma condiciones en que se venía desempeñando. (II) Que el 13/01/2010 se traslada el Jefe de la Sala Laboral a la sede regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en vista del incumplimiento del patrono, a los fines de practicar la ejecución forzosa, siendo atendido por el Abogado Fraides Escalona, quien manifestó que dicha sede regional no presentaba cualidad para reengancharlo, lo que califica como una violación al derecho constitucional al trabajo, más aún cuando se encontraba bajo fuero paternal. Promovió como prueba copia certificada del expediente No. 066-2010-01-00108 y del original del acta de ejecución forzosa de fecha 13/01/2012.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25, numeral “3”, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa; lo que conllevó a que la misma fuera objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”. (Destacado y subrayado de este Tribunal).

Dicha decisión fue ratificada, entre otras, por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”; criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto; y 4) que se hayan agotado todos los intentos en sede administrativa para su ejecución, incluido el procedimiento de multa.

Ahora bien, en el caso de marras el querellante no hace mención alguna del agotamiento del requisito de multa, establecido por la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional, ni consigna elemento probatorio alguno que de cuenta de ello, lo que lleva este Tribunal a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en acatamiento al criterio vinculante del Máximo Tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano BERNARDO JOSÉ MENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.781.628, domiciliado en Urbanización El Bucare, calle El Cafetal, casa No. 60, Tres Esquinas, Municipio del estado Trujillo; asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.324.607 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.160; contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo la 12:20 p.m.

La Jueza,


Abg. Thania Ocque

La Secretaria,


Abg. Merli Castellanos

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria,


Abg. Merli Castellanos