REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000057

Visto el escrito de apelación presentado en fecha 14/06/2012, por la Abogada JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.479, apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando en su carácter de representante judicial del estado Trujillo; contra el auto de este Tribunal de fecha 24 de mayo de 2012, mediante el cual se revocara la orden de notificar al Procurador General del Estado Trujillo, en aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la absoluta igualdad entre las partes excluyendo del procedimiento de amparo constitucional los privilegios procesales, en concordancia con el artículo 27 del texto constitucional que establece su brevedad y ausencia de formalismos; este Tribunal, encontrándose en tiempo hábil para decidir observa lo siguiente:

1) El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como únicos supuestos de apelación, las sentencias de primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional, ergo, los únicos supuestos de apelación en el procedimiento de amparo constitucional, conforme a dicha norma, son aquellas decisiones que ponen fin a la primera instancia, ora mediante sentencia definitiva, ora mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; sin que esté previsto el trámite de incidencias de apelación durante el procedimiento de primera instancia, las cuales serán absorbidas por la apelación que surja contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso. Ello es así, debido al carácter extremadamente breve que exige un procedimiento en el cual se están ventilando denuncias sobre violación de derechos y garantías constitucionales que no pueden verse entrabados por incidencias contra decisiones interlocutorias; habida cuenta que debe privar el interés superior de determinar si procede el restablecimiento de una situación jurídica infringida de orden constitucional.
2) Aunado a lo anterior, la norma supletoria, establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil prevé que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable.
3) Así las cosas, y por razones que apuntan a la brevedad, la celeridad y la restitución inmediata de orden constitucional infringido, de ser el caso, se observa igualmente que en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2003, se reiteró el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la misma Sala, según el cual en el procedimiento de amparo constitucional no hay trámite de incidencias de apelación. Para ilustrar lo expuesto se extrae del referido fallo lo siguiente:

“… En este sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, se está en presencia de una incidencia en un proceso de amparo constitucional, cual es, la apelación interpuesta contra una decisión que declaró la improcedencia de una medida cautelar innominada. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 25 de abril de 2002, (Caso: Luis Octavio Ruíz Morales), y confirmada en su fallo del 7 de febrero de 2002, (Caso: Joao Correia de Sena), estableció lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (negrillas propias). (Vid. Sentencia de la misma Sala de fecha 07/01/2000, caso LUIS OCTAVIO RUÍZ MORALES).

En efecto, el procedimiento de amparo constitucional tiene como principal característica la brevedad del mismo -artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- lo cual justifica la no procedencia de incidencias procesales que excedan los lapsos que rigen dicho proceso constitucional.

Así, en el presente caso, luego de admitido el amparo -oportunidad en que hubo pronunciamiento sobre la medida cautelar- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deberá pronunciarse en un lapso breve y perentorio sobre el fondo del amparo, sentencia ésta que abarca la decisión objeto de la presente apelación.

Así las cosas, la Sala estima, que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió negar el recurso de apelación ejercido contra la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, pues tal como se señaló precedentemente, lo planteado -apelación contra la improcedencia de una medida cautelar- no es más que una incidencia dentro de un proceso de amparo constitucional, lo cual conforme con el criterio citado ut supra resulta improcedente, y así se declara…”.


En el mismo orden expuesto, en sentencia de la misma Sala, de fecha 16 de noviembre de 2004, caso INCAGRO, C:A. se reiteró el referido criterio relativo a la exclusión del procedimiento de amparo de incidencias de apelación sobre decisiones interlocutorias, con el agregado expuesto en el particular primero, al inicio del presente auto, de que los gravámenes que puedan éstas causar puedan ser reparados en la definitiva o absorbidos por la apelación que contra dicho fallo se haga; siendo parte del texto del referido fallo del tenor siguiente:

En el caso sub iúdice, la Sala observa que el recurso de hecho versa sobre la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente, de oír la apelación planteada por la parte recurrente, en contra del auto dictado el 24 de octubre de 2003, apelación que estaba dirigida a impugnar una decisión dictada en el proceso de amparo constitucional incoado por la aquí recurrente contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentenciado tanto en primera instancia como en alzada, encontrándose en etapa de ejecución. Al respecto es menester aclarar, que tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A):
“...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ateniéndose al criterio fijado, se observa que, habiendo sido dictada la sentencia que se pretende apelar en la etapa de ejecución de sentencia de un procedimiento de amparo constitucional, no puede considerarse que en esa etapa procesal la parte que recurre pueda encontrar la satisfacción de los derechos que considera lesionados con la sentencia definitiva, ya que ésta ya fue dictada y se encuentran agotadas ambas instancias, en consecuencia al existir la posibilidad de que la decisión dictada en la fase de ejecución, pudiera causar indefensión a la parte lesionada, es lo que forzosamente lleva a esta Sala a declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, y ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír la apelación en el sólo efecto devolutivo. Así se declara.

Así las cosas, de los textos legales y jurisprudenciales transcritos se observa que las decisiones de carácter interlocutorio que no causen gravamen irreparable no son susceptibles de apelación y, menos aún lo son en el procedimiento de amparo constitucional que no puede verse obstruido por mecanismos que obstaculicen el libre tránsito del proceso, dado el interés superior del legislador y del constituyente de proteger los derechos y garantías constitucionales mediante un procedimiento que garantice la restitución de la situación jurídica infringida en caso de lesión o de amenaza de lesión de derechos y garantías constitucionales. Por esas mismas razones es que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales excluye del procedimiento los privilegios procesales, en los casos de que el presunto agraviante sea una autoridad pública. En tal sentido, los privilegios y prerrogativas son de aplicación restrictiva, de allí que su aplicación no puede exigirse en un procedimiento en el cual están expresamente excluidos. En el mismo orden expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de simplificar el procedimiento de amparo constitucional, estableció en la sentencia que lo regula, No. 7 de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía Betancourt, que para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, sin que ninguno de los medios indicados exija la entrega de compulsa; siendo necesario destacar que dicho procedimiento exige igualmente la notificación del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

No obstante lo anterior se observa que, en el caso de marras, se ordenó la citación de la presunta agraviante, esto es de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal el GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO Dr. HUGO CABEZAS, mediante boleta a la cual se acompañó copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, recaudos éstos que también se acompañaron a la notificación del Ministerio Público, al ser dicha el llamado de dicha institución obligatorio por parte del Tribunal y dado su rol de garante del orden público.

Aunado a todo lo anterior, el escrito de apelación presentado da cuenta del conocimiento que tiene la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO de la presente acción de amparo constitucional, en el que se han realizado todas las notificaciones que exige el procedimiento constitucional, legal y jurisprudencialmente establecido, en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa; en consecuencia, pretender que se oiga un recurso de apelación, contra un auto que contiene una decisión interlocutoria que no ha causado gravamen irreparable alguno y, más aun, pretender la reposición de la causa de amparo constitucional, para el cumplimiento de exigencias que no están previstas en el ordenamiento jurídico que regula dicho procedimiento, lo cual devendría en una reposición inútil, resulta contrario a los principios que rigen el procedimiento de amparo constitucional y a las normas constitucionales, legales y criterios jurisprudenciales precitados; todo lo cual llevan a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley a NEGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

La Jueza



Abg. Thania Ocque

La Secretaria



Abg. Merli Castellanos

Hora de Emisión: 10:26 AM