REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000013
QUERELLANTE: PEDRO JOSÉ MEJIAS CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 5.781.600.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: REIMAN RICHEL VELASQUEZ RUZZA, en su carácter de Procurador del Trabajo del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 145.723.
QUERELLADA: ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representados legalmente por el ciudadano BENITO FLORES y HUGO CABEZAS, en su condición de Director del Centro de Historia y Gobernador del estado Trujillo, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional es incoada, en fecha 10 de abril de 2012, por el ciudadano PEDRO JOSÉ MEJIAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.781.600, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa s/n, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, estado Trujillo; debidamente asistido por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra el estado Trujillo, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS; con la finalidad de lograr por la vía del procedimiento de amparo constitucional, la ejecución de la providencia administrativa Nº 066/2011, de fecha 11/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-01-00026. En tal sentido solicita su reincorporación en el cargo de OBRERO como VIGILANTE DIURNO Y DE MANTENIMIENTO en el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, ubicado en la CASA DE LOS TRATADOS, Avenida Independencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, estado Trujillo, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la Avenida Independencia frente a la Plaza Bolívar del Municipio Trujillo del estado Trujillo; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y sábados, domingos y días feriados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.; al tiempo que denuncia que en fecha 19/09/2011, se produjo Providencia Administrativa Nº 00106/2011, expediente Nº 066-2011-06-00061, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, la cual anexó marcada con la letra “B”.

En fecha 18/04/2012, se le dio entrada en este Tribunal y en fecha 24/04/2012 fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 25 de junio de 2012.

En el orden indicado, llegada la oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, solo compareció el querellante, debidamente acompañado del Procurador de Trabajadores, ambos anteriormente identificados. Asimismo, compareció la representante del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativa, Abg. Angélica Marianna Martínez de Paz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 111.460; pronunciándose de forma inmediata el fallo oral, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho, reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo establece la referida sentencia que regula el procedimiento de amparo. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE: (I) Que en fecha 01/03/1984, ingresó a trabajar en el cargo de OBRERO COMO VIGILANTE DIURNO Y DE MANTENIMIENTO en el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, ubicado en la CASA DE LOS TRATADOS AVENIDA INDEPENDENCIA DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la AVENIDA INDEPENDENCIA FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y sábados, domingos y días feriados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. (II) Que en fecha 12/01/2.011, sin razón alguna el ciudadano T.S.U. BENITO FLORES, en su condición de Director de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo le manifestó de manera verbal que estaba despedido, por lo que consideró que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad vigente para ese momento; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, el día 28/01/2011, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 12/04/2011 según Providencia Administrativa Nº 066/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-01-00026. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS, en cumplir con lo ordenado; con lo cual se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 19/09/2011, se produce Providencia Administrativa Nº 00106/2011, expediente Nº 066-2011-06-00061, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, marcada con la letra “B”. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la multa por incumplimiento.

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 25/06/2012, no compareció la presunta agraviante, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, mientras que el querellante sí se hizo presente en el acto y reatificó el contenido de su pretensión de ejecución, por la vía del procedimiento de amparo constitucional, de la providencia administrativa cuyo incumplimiento denuncia en su solicitud

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Durante la celebración de la audiencia constitucional, fue oída la opinión del Ministerio Público, mediante su representación judicial ut supra identificada, quien manifestó lo que a continuación se resume: Que considera que en la presente acción operó la caducidad por cuanto desde que el trabajador interpuso la acción desde el 10 de abril de 2.010 y la providencia administrativa de multa fue notificada el 10 de octubre de 2011, transcurriendo entre ambas fechas el lapso de caducidad de 6 meses, por lo que la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA COMPETENCIA:
La regla general sobre la competencia está contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece su determinación por la naturaleza de la materia que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este orden, la naturaleza de la materia que se discute la determina la pretensión contenida en el escrito libelar, mediante el cual quien acciona define cual es el objeto de su pretensión. En el caso subjudice, la parte accionante pretende la ejecución, por la vía del amparo constitucional, de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, denunciando su desacato por parte del órgano a quien estaba destinada su ejecución, de allí que es tal pretensión la que ha de determinar la competencia en el presente asunto.
Siguiendo el orden expuesto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa Nº 070-2010-021, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal).
Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Por otro lado, se observa que, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debido al desacato a tales providencias; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

Como quedó ut supra expuesto, la representación del Ministerio Público, durante su intervención en la audiencia constitucional celebrada, consideró que en el presente caso operó la caducidad a que se contrae el artículo 6.4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que la notificación de la accionada se produjo el 10 de octubre de 2011 y la presente acción de amparo fue incoada el 10 de abril de 2011, habiendo transcurrido entre ambas fechas el lapso de seis (6) meses de caducidad a que se refiere dicha disposición legal. Para decidir observa este Tribunal que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso …”
En el orden indicado, el referido artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo dispone que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación o amenaza de violación; habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán, que dicho lapso, en el procedimiento de amparo para la ejecución de las providencias administrativas de reenganche debe computarse, a partir del agotamiento del procedimiento de sanción, vale decir, a partir de la última de las notificaciones ordenadas; ello en virtud de que hasta que no consten en autos todas las notificaciones no puede correr los lapsos procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, al aplicar la regla para el cómputo de los lapsos procesales contenida en la precitada norma, se observa que, habiéndose practicado la notificación de la providencia de multa a la accionada el 10/10/2011, el cómputo del lapso de caducidad de seis (6) meses comenzaba a computarse el 11/10/2011 y concluía el 10/04/2012, siendo éste el último día del referido lapso el cual debía dejarse transcurrir íntegramente para poder concluir que había operado la caducidad. En tal sentido, como quiera que la presente acción de amparo constitucional fue incoada el último día del lapso habilitado por ley para ello, debe este Tribunal concluir que dicha acción fue ejercida tempestivamente; en consecuencia, debe este Tribunal apartarse del criterio sostenido por la representación del Ministerio Público en el presente caso y desestimar la causal de inadmisibilidad alegada. Así se decide.

En el orden indicado, habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la inexistencia de causal alguna de inadmisibilidad de la acción de amparo en el presente caso, corresponde en esta fase del análisis emitir pronunciamiento respecto de su procedencia. Así las cosas se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, no se hizo presente en la misma la presunta agraviante, el estado Trujillo por órgano de la Gobernación del Estado Trujillo, ni por medio de su representante legal ni por medio de apoderado judicial, pese a que consta en autos su notificación y pese a que su representación judicial constituida por la Procuraduría General del Estado Trujillo se encontraba en conocimiento del presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial contra el auto de fecha 24/05/2012. Tal incomparecencia conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el procedimiento de amparo constitucional regulado en sentencia No. 7, de fecha 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal que establece: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. En tal sentido el señalado artículo 23 dispone: “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; entendiéndose como la falta de informe, en el procedimiento oral pautado por la referida sentencia vinculante como el equivalente a la incomparecencia a la audiencia constitucional. Por su parte el artículo 21 ejusdem dispone: “En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, al no haber comparecido la querellada a la audiencia constitucional, deben tenerse por aceptado los hechos denunciados, relativos a la existencia de la Providencia Administrativa Nº 066/2011, de fecha 12/04/2011 que calificara el despido injustificado del accionante y ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, así como el desacato de la orden en ella contenida por parte de la obligada por dicho acto administrativo, Gobernación del estado Trujillo; hechos éstos que además se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que el desacato denunciado y tenido por aceptado constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los hechos alegados por el quejoso en su solicitud, se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia no sólo la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que desencadenó en sanción de multa por incumplimiento; aunado al hecho que la querellada, con su incomparecencia a la audiencia constitucional, activó la consecuencia jurídica prevista en el precitado artículo 23 referida a la aceptación de los hechos denunciados

En consecuencia, como quiera que el cargo que el quejoso desempeñara para la querellada fue el de OBRERO COMO VIGILANTE DIURNO Y DE MANTENIMIENTO en el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, ubicado en la CASA DE LOS TRATADOS AVENIDA INDEPENDENCIA DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la AVENIDA INDEPENDENCIA FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., sábados, domingos y días feriados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., siendo ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido el 12 de enero de 2011 hasta su efectiva reincorporación, sin que sobre dicha providencia administrativa pese medida cautelar alguna de suspensión de sus efectos; hace que en el caso de marras estén llenos los extremos para su ejecución por la vía del amparo constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

De todo lo anterior se colige que, en el caso de autos, se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución, por la vía del procedimiento de amparo constitucional, de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, en virtud de que la misma no ha sido objeto de suspensión de sus efectos, lo que la hace que mantenga toda su fuerza ejecutiva; existe contumacia por parte del patrono, en este caso por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en su negativa en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ MEJIAS CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 5.781.600, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa s/n, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, estado Trujillo; debidamente asistido por el Abogado REIMAN RICHEL VELASQUEZ RUZZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 145.723, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano GOBERNADOR HUGO CABEZAS. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano GOBERNADOR HUGO CABEZAS, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 066/2011 de fecha 12/04/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano PEDRO JOSÉ MEJIAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.781.600, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, en el cargo de Obrero como vigilante diurno y de mantenimiento en el Centro Historia del Estado Trujillo, hoy Casa de Los Tratados del Armisticio y la Regularización de la Guerra “Mariscal Antonio José de Sucre”, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio, una vez publicado su texto íntegro, a la Gobernación del Estado Trujillo, en la persona del ciudadano Gobernador Hugo Cabezas y al Procurador General del Estado Trujillo, acompañándoles copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión, de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la accionada.

Para la expedición de las copias certificadas ordenadas, se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) siendo la 2:50 p.m. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación,

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS

En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS