REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2011-000080
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por el apoderado de la Procuraduría General del estado Trujillo, Abogado LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.253.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
LOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00036/2011 de fecha 30 de mayo de 2011.

SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 27 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por el Abogado LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00036/2011 de fecha 30/05/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00017; que declaró infractora a la parte demandante de autos y le impuso sanción de multa, por el incumplimiento de la providencia administrativa No. 00005/2010, de fecha 18/01/2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA FERRINI DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.700.

En fecha 23/11/2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República. En fecha 08/03/2012, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-06-00017 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07/06/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia tanto del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, como de representación judicial alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando que lo haría por escrito, lo cual hizo en escrito constante de cinco (05) folios útiles, presentado en fecha 13/06/2012. Asimismo, en fecha 12/06/2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00036/2011, de fecha 30 de mayo del 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-061-00017, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 21 de enero de 2010, fue notificada la Procuraduría General del estado Trujillo del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00005/2010 de fecha 18 de enero de 2010, dictada en el procedimiento administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 066-2009-01-00047 a favor de la ciudadana Liliana Josefina Ferrini Duarte.
2) Que en fecha 03 de enero de 2010, el ciudadano Rodolfo José Castellanos, en calidad de Supervisor de Trabajo de la Inspectoría con sede en Trujillo del estado Trujillo, se trasladó a la Gobernación del estado Trujillo a los fines de realizar ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 00005/2010 de fecha 18/01/2010, levantando acta de informe de supervisión.
3) Que en fecha 08 de abril de 2011, la mencionada Inspectoría dictó auto en el que acuerda iniciar procedimiento de multa en contra de la Gobernación del estado Trujillo, en virtud de que presuntamente incumplió con la ejecución de la providencia administrativa Nº 00005/2010 de fecha 18 de enero de 2010, desacato éste que la hace incurrir en la infracción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego artículo 621 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Que en fecha 11 de mayo de 2011 la Procuraduría General del estado Trujillo consigna por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, escrito de la contestación del procedimiento de multa y, en fecha 01 de junio de 2011 fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 00036/2011 de fecha 30 de mayo de 2011, contenida en el expediente Nº 66-2011-06-00017, expresando que la Gobernación del estado Trujillo es infractora y decide imponer la multa equivalente de Bs. 1.197,28, por supuestamente haber infringido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego, artículo 639 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Vicios que se denuncian: La demandante denuncia que el acto administrativo impugnado está incurso en los siguientes vicios: 1) Vicio de infracción de ley, al desaplicar las siguientes normas jurídicas, artículos 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos; del artículo 62 ejusdem, que establece que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento, siendo que, en el caso en comento, la principal excepción opuesta fue lo relativo a la caducidad de la acción. También alegó la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos.

Aunado a lo anterior, alegó la nulidad del acto administrativo recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal, en virtud que la providencia administrativa Nº 00036/2011 del 30 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, puesto que el ciudadano Inspector, aun conociendo el derecho prescindió, totalmente del procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente, artículo 638 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, si bien es cierto que el mismo no establece un lapso específico para instaurar la acción, sí señala que una vez que el funcionario Inspector verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada; así como lo preceptuado en al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que repunta que los actos se ejecutarán en el término establecido y aquellos en los cuales no tengan término de ejecución, los mismos se ejecutarán inmediatamente y en el presente caso el Inspector del Trabajo obvió de manera flagrante el procedimiento establecido en el mencionado artículo, visto que después de transcurrido un (01) año instauró el procedimiento de multa por la supuesta infracción al artículo 630 de la ley ut supra; al tiempo que agregó que el órgano administrativo no se pronunció sobre la prejudicialidad alegada, relativa a la demanda de nulidad de la providencia administrativa No. 00005/2010, de fecha 18/03/2010, contenida en el expediente No. 066-2009-01-00047.

Por último alegó la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49 cuando el Inspector del Trabajo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, no le importó que la Gobernación del estado Trujillo “ocurriera a la vía judicial, como oportunidad de defensa interponiendo el Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 0005-2010 en busca de la restauración de su derecho que fueron violados (sic) por el Inspector del Trabajo, instaurando un procedimiento de multa declarándolo con lugar mediante providencia administrativa Nº 036/2011, que esta totalmente viciada de nulidad absoluta”.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 07/06/2012, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 0036-2011, de fecha 30 de mayo de 2011, ratificando el contenido de su escrito libelar; ratificando como prueba la copia certificada del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa como prueba.

En tal sentido, a los fines de analizar las pruebas promovidas se observa que, con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2011-06-00017, cursante del folio 02 al 130 del Cuaderno de Recaudos, las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de sanción en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 00036/2011, de fecha 30/05/2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00017 que declaró Infractora a GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…Este despacho luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionada fue notificada validamente conforme a lo requerido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como consta en autos salvaguardándose el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente se pudo constatar que la representación de la empresa reclamada hizo presentación de sus alegatos, promoción y evacuación de pruebas a fin de contradecir el incumplimiento encontrado por el funcionario del trabajo para el momento en que se realizó la Inspección, en fecha 03 de febrero del 2010 dejando constancia de la no ejecución del procedimiento de Reenganche Voluntario y Pago de Salarios Caídos, documento éste de carácter público administrativo emanado de funcionario competente del Trabajo en ejercicio de sus funciones el cual posee presunción de veracidad y legitimidad, realizando propuesta de sanción por cuanto hasta la presente fecha la parte accionada no había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00005/2010 de fecha diecisiete de enero del 2010 y por cuanto en el procedimiento dicho documentos (sic) no fueron (sic) impugnados (sic) de alguna manera en el presente proceso y ellos contienen los elementos en los cuales se fundamenta el incumplimiento de la accionada no siendo discutidas en ninguno de sus puntos, lo cual constituye una desobediencia a una orden que emanó [de] una autoridad competente del trabajo… en consecuencia, éste Despacho considera procedente la propuesta de sanción en contra [de] la … GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (reforma LOT actual)…”

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) Vicio de infracción de ley, fundamentado por la parte demandante en el hecho la supuesta desaplicación de varias disposiciones legales, comenzando este Tribunal su análisis con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya violación se invoca y que, a decir de la demandante, establece el deber que tiene el funcionario que emite la decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos. Dicha disposición exige del acto administrativo que contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas (por el órgano) y de los fundamentos legales pertinentes. En tal sentido se observa que el acto administrativo impugnado hace una síntesis de todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento, el cual se centra en determinar si existen razones para sancionar a la demandante de autos, estableciendo la providencia impugnada en sus motivaciones la expresión sucinta de los hechos relativos al incumplimiento de la orden contenida en la providencia administrativa de reenganche por el cual se apertura dicho procedimiento de sanción, incumplimiento éste que el órgano administrativo verificó que aun persistía, lo que conllevó a declarar infractora a la Gobernación del Estado Trujillo y a sancionarla con multa por incumplimiento, conforme a los preceptuado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que concluye este Tribunal que dicho acto administrativo impugnado cumplió con expresar en forma sucinta los hechos y las motivaciones de derecho, llenando los extremos establecidos en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se desestima la denuncia de infracción de la misma.

Con respecto a la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa a que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento y que en el caso de marras la principal excepción opuesta por la demandante de autos fue lo relativo a la caducidad de la acción; observa este Tribunal que, si bien es cierto el acto administrativo impugnado no utiliza el término caducidad dentro de sus motivaciones, resulta necesario destacar que los actos administrativos no demandan con el mismo rigor la exhaustividad en sus motivaciones que las sentencias de los Tribunales de justicia, no obstante, los mismos deben contener tanto las razones de hecho como los fundamentos de derecho que dieron origen a la decisión. En tal sentido observa este Tribunal de las motivaciones del Inspector del Trabajo, ut supra reproducidas, que no dejan lugar a dudas sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión: el incumplimiento del acto administrativo que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora reclamante, que aún se mantenía para el momento de la decisión sancionadora, lo que constituía una desobediencia a una orden que emanara de una autoridad competente y que la misma encuadraba en los supuestos para la aplicación del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el extracto de las motivaciones del acto impugnado es del tenor siguiente:

“igualmente se pudo constatar que la representación de la empresa reclamada hizo presentación de sus alegatos, promoción y evacuación de pruebas a fin de contradecir el incumplimiento encontrado por el funcionario del trabajo para el momento en que se realizó la Inspección, en fecha 03 de febrero del 2010 dejando constancia de la no ejecución del procedimiento de Reenganche Voluntario y Pago de Salarios Caídos, documento éste de carácter público administrativo emanado de funcionario competente del Trabajo en ejercicio de sus funciones el cual posee presunción de veracidad y legitimidad, realizando propuesta de sanción por cuanto hasta la presente fecha la parte accionada no había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00005/2010 de fecha diecisiete de enero del 2010 …”


Del texto anterior se observa que el Inspector del Trabajo destaca en sus motivaciones que el incumplimiento a la orden de reenganche aun se mantenía para el momento en que emitió la providencia administrativa sancionadora cuya nulidad se demanda, lo que se traduce en que, aunque no hiciera uso del término caducidad, dejó suficientemente claro que el incumplimiento aun persistía, por lo que resultaba improcedente el alegato de caducidad planteado en dicho procedimiento por la demandante de autos; llevando a este Tribunal a desestimar la infracción denunciada del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 12, 15 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia a concluir, que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado por el vicio de infracción de ley. Así se decide.

En cuanto al alegato de prejudicialidad invocado por la demandante de autos durante el procedimiento administrativo, observa este Tribunal que los actos administrativos gozan del principio de ejecutoriedad y ejecutividad, razón por la cual, mientras no sean suspendidos sus efectos o anulados dichos actos por la autoridad competente, conservan toda su fuerza ejecutiva, de allí que mal podría resultar procedente tal prejudicialidad invocada, si la misma no estaba acompañada por prueba alguna que acreditase la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuyo incumplimiento por parte de la demandante de autos generase la sustanciación del procedimiento de multa y su posterior sanción; en consecuencia, se desestima la referida denuncia.

Siguiendo el orden expuesto, con respecto a la denuncia de nulidad del acto administrativo recurrido, invocando la omisión del procedimiento legal en virtud que la providencia administrativa Nº 00036/2011 del 30 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, de conformidad de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que el ciudadano Inspector, aun conociendo el derecho, prescindió totalmente del procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente, artículo 638 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, porque si bien es cierto que el mismo no establece un lapso específico para instaurar la acción, sí señala que una vez que el funcionario Inspector verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada, así como lo preceptuado en al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que repunta que los actos se ejecutarán en el término establecido y aquellos en los cuales no tengan término de ejecución, los mismos se ejecutarán inmediatamente y en el presente caso el Inspector del Trabajo obvió de manera flagrante el procedimiento establecido en el mencionado artículo, visto que después de transcurrido un (01) año instauró el procedimiento de multa por la supuesta infracción al artículo 630 de la ley ut supra.

Para decidir se observa que en el fundamento de la denuncia, la demandante no indica cuál acto, fase o etapa del procedimiento legal fue omitido por el Inspector del Trabajo, que permitan concluir que la providencia administrativa impugnada se encuentre incursa en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; por el contrario cita extractos de la motivación del acto impugnado en el cual el órgano administrativo hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, así como también hace una motivación para tomar una decisión; sin que haya encontrado este Tribunal omisión alguna en el procedimiento que apunten a su declaratoria de nulidad. Así se decide.

Por último con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, al afirmar que el Inspector del Trabajo, desconociendo tales derecho, no le importó que la Gobernación del estado Trujillo ocurriera en la vía judicial, como oportunidad de defensa interponiendo el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00036/2011 de fecha 30 de mayo de 2011 en busca de la restauración de su derecho que le fueron violados por el Inspector del Trabajo, instaurando un procedimiento de multa declarándolo con lugar mediante providencia administrativa Nº 00036/2011, que esta totalmente viciada de nulidad absoluta. Para decidir se reitera que el acto administrativo cuyo incumplimiento desencadenara la sustanciación y decisión del procedimiento de multa, conserva toda su fuerza ejecutiva, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo abstenerse de sustanciar y decidir el procedimiento de sanción por tal incumplimiento, sin que mediara una decisión del órgano jurisdiccional competente que suspendiera los efectos de dicho acto o declarase su nulidad.

Ahora bien, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, se observa que ésos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase que había dado cumplimiento al acto administrativo que generó el trámite del procedimiento de multa; por el contrario, quedó evidenciado que dicho incumplimiento persistía, sin que la demandante lograse tampoco acreditar que tal acto administrativo, cuya nulidad interpusiera por la vía judicial, hubiese sido objeto de suspensión o anulación, por lo que persistía la obligación de acatarlo y, de no hacerlo, de atenerse a las consecuencias que su incumplimiento acarreaba, relativas a la aplicación de las sanciones correspondientes; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.

Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

“Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderado judicial Abogado LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.253; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00036-2011 de fecha 30 de mayo de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00017, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:45 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS