REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2011-000078
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por sus apoderados judiciales Abogados SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, SAMANTHA POLANCO y GIUSEPPE ANGRISANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 102.119, 132.787 y 62.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, representada judicialmente por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, Abogada KARLYN OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 131.440.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 21 de octubre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 00060/2010, de fecha 30/04/2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 15.708.182.
En fecha 16 de marzo de 2011, se admitió definitivamente la demanda por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien mediante dicho auto modificó el auto de admisión previo dictado el 09/06/2010 y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Procurador General de la República; al tiempo que se ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas, produciéndose decisión de fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar ejercido y la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00060/2010, de fecha 30 de abril de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.
En fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que el mismo es remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación de las partes y advirtiéndoles sobre los lapsos que correrían para la fijación de la audiencia de juicio y su celebración, la cual tuvo lugar el 21 de junio de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes, mediante sus representaciones judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas y fueron advertidas por el Tribunal de los lapsos que correrían en forma simultánea, a partir de la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, siendo éstos el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a la admisión de las pruebas, el lapso de tres (3) días de despacho para admitir las pruebas y el lapso de cinco (5) días de despacho para presentar los informes, siendo consignado escrito de informe tanto por la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2012, mediante su representación judicial; como por la representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de junio de 2012, siendo importante destacar que las partes no promovieron pruebas en la audiencia de juicio distintas del expediente administrativo que consta en las actas procesales; en consecuencia, vencido como está el lapso para la presentación de los informes y abierto a partir del día de hoy inclusive el lapso a que se contrae el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para sentenciar, este Tribunal procede a hacerlo con base a los particulares siguientes:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00060/2010, fecha 30/04/2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 15.708.182; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que en fecha 30 de abril de 2010, el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, dictó la Providencia Administrativa Nº 00060/2010 correspondiente al Expediente Nº 066-2009-01-00109, declarando con lugar la solicitud y ordenando la reincorporación del ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ, ya identificado, a su puesto de trabajo habitual con las mismas obligaciones y derechos, con el consiguiente pago de los conceptos laborales legales o contractuales dejados de percibir desde la fecha del supuesto irritó despido, hasta la fecha efectiva de la reincorporación.
2) Que la providencia se notificó al Procurador General del estado Trujillo y se procedió a efectuar su respectivo estudio, del cual se constató una serie de infracciones legales cometidas por parte del Inspector del Trabajo Jefe con sede en Trujillo estado Trujillo, que conllevan a afirmar que el acto administrativo aludido esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto considera que el solicitante LUIS ENRIQUE PÉREZ, ya identificado, como trabajador investido de inamovilidad laboral consagrada por Decreto Presidencial, cuando en realidad dicha representación demostró que el trabajador prestó sus servicios de manera eventual durante dos (02) meses, así como el hecho de que había cobrado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de otra relación laboral que se había desvinculado de esta última por haber transcurrido dos (02) meses entre ambas.
3) Fundamenta la demanda de nulidad de la providencia administrativa en que adolece de los siguientes vicios: Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que el ciudadano Luis Enrique Pérez goza de la protección que otorga el decreto presidencial de inamovilidad laboral, “…argumentando que ésta (sic) representación afirmó pero no demostró que fue contratado por tiempo determinado, lo cual se contradice a la realidad de los hechos alegados y probados por la parte accionada, hoy día recurrente, ya que se probó contundentemente que el solicitante prestó servicios como trabajador eventual durante un periodo de dos (2) meses, lo que evidencia que no goza de estabilidad, ni mucho menos que es amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral”…”.
4) Asimismo, también, alega que la Inspectoría cometió el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, denunció la infracción o vicio por falta de aplicación del artículo 4 del decreto Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, de la misma forma manifestó la infracción por desaplicación de los artículos 12, 243, ordinal 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil. También alega que incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que no le otorgó valor probatorio a las documentales promovidas por la parte recurrente con el objeto principal de demostrar que el accionante (trabajador) no gozaba de la protección de inamovilidad laboral.
5) Por último alegó la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49 cuando el Inspector del Trabajo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que quedó demostrado con todos los vicios alegados en el Capitulo II denominado Vicios de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, donde se describe de manera detallada las actuaciones del Inspector del Trabajo Jefe con sede en Trujillo estado Trujillo, en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la ley, en lo que respecta a que debe atenerse a los alegatos y pruebas aportadas por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente.
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 21/06/2011, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora ratificó su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, atribuyéndole los vicios de falso supuesto de hecho, infracción de ley y silencio de prueba, al tiempo que señalo que el acto viola el acceso a la justicia. Por su parte la representación de la demandada negó los referidos vicios fundamentando su negativa y solicitando que la demanda se declarada sin lugar. Asimismo, dentro de la oportunidad legalmente establecida, ambas partes consignaron sus escritos de informes en los cuales mantienen sus posiciones sostenidas en la audiencia de juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
3. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por Providencia Administrativa Nº 00060/2010, de fecha 30 de abril del año 2010; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:
“…Primero: El Despacho deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, no existiendo por lo tanto motivo de reposición alguna y así expresamente se decide.
Segundo: Para que sea declarado con lugar una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes; b) La existencia de Inamovilidad laboral invocada, es decir, que el trabajador solicitante goce de la protección especial del Estado; c) Que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora invocado sin la previa calificación del inspector definitivamente firme y d) Que el trabajador introduzca la solicitud dentro del lapso de caducidad de los treinta (30) días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora…. OMISSISS…
Carga de la Prueba: Puede constatarse en el presente procedimiento, que la representación legal de la accionada, compareció al acto de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado……, donde reconoció que el reclamante prestó servicios laborales a la accionada, por lo que este elemento queda fuera del debate probatorio, reconoció la Inamovilidad pero no la goza el trabajador, y negó que haya sido despedido por cuanto se había establecido que dicho trabajador tenia su función por tiempo determinado (eventual)
En este sentido, estima este Despacho que de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que este Despacho procede al análisis de las pruebas promovida por las partes:
Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte accionada que rielan a los folios 67 al 81 no se otorgan valor probatorio por cuanto no se evidencia que la relación de trabajo fue a tiempo determinado como lo afirma la parte accionada.
Una vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos considera este Despacho que el solicitante prestó sus servicios por tiempo indeterminado y que sólo puede ser despedido por causa justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando la apertura del procedimiento de Calificación de Falta. En consecuencia, queda para este Despacho Administrativo firme los alegatos de la parte actora, y así se decide.
De conformidad con las premisas enunciadas anteriormente, este Despacho concluye que la presente solicitud debe prosperar, y si se decide…”
Pasa este Tribunal a analizar los vicios denunciados:
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, fundamentado por la demandante de autos en que el Inspector del Trabajo consideró que el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ, ya identificado, goza de la protección que otorga el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, argumentando que dicha representación afirmó pero no demostró que fue contratado por tiempo determinado, lo cual en su criterio se contradice a la realidad de los hechos alegados y probados por la parte accionada, hoy en día recurrente, ya que se probó contundentemente que el solicitante prestó sus servicios como trabajador eventual durante un periodo de (02) meses, lo que se evidencia que no goza de estabilidad, ni mucho menos que es amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral.
Para decidir se observa que la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración (falso supuesto de hecho), o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (falso supuesto de derecho, vid. sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). En el mismo sentido, la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 reiteró que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado . En el primer caso, se está ante la presencia de un falso supuesto de hecho; mientras que el segundo corresponde al falso supuesto de derecho.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo con el Nº 066-2009-01-00109, que contiene la providencia administrativa No. 00060/2010 de fecha 30/04/2010 impugnada de nulidad, que no fue promovido ni consignado como prueba el contrato aludido por la parte recurrente que aportara elementos de convicción a la autoridad administrativa sobre que le permitiese concluir que la relación laboral era por tiempo determinado o de carácter eventual como también adujo. En efecto, durante el procedimiento administrativo el trabajador alegó la prestación del servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba de la alegada condición de trabajador eventual. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tenía claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraiz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida”.
El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo.
Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación, que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del interés del patrono, como lo expresa el referido autor el “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.
En el orden indicado, contrario a lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar, su representada no cumplió con la carga que le correspondía de acreditar en el procedimiento administrativo que se había celebrado con el trabajador un contrato de trabajo para una eventualidad o un contrato de trabajo a tiempo determinado, habida cuenta que no fue ni promovido ni evacuado contrato de trabajo alguno que cumpliera con las exigencias del artículo 77 ejusdem, que establece el supuesto de excepción; de allí que no incurre en falso supuesto de hecho el Inspector del Trabajo al establecer, ante la ausencia de contrato celebrado a tiempo determinado o que establezca el carácter eventual alegado de la relación, que el demandante de autos gozaba de inamovilidad puesto que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado constituye la regla, ergo la presunción legal ante la existencia de la prestación del servicio, conforme al artículo 73 ibidem, mientras que la condiciones excepcionales relativas a eventualidad o tiempo determinado deben estar probadas con los respectivos contratos que no constan en las actas procesales; en consecuencia tampoco incurre el Inspector del Trabajo, en el acto administrativo impugnado en falso supuesto de derecho, en virtud de que al no quedar probada la eventualidad o la contratación a tiempo determinado, se presume que la relación laboral estaba pactada a tiempo indeterminado y al existir recibos de pago que acreditaban la prestación del servicio desde el año 2008 hasta julio de 2009, resultaba aplicable al trabajador la protección de la inamovilidad. Así se declara.
Con respecto al vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el trabajador demandante esta amparado en el Decreto Presidencial de la Inamovilidad Laboral, incurrió en la falta de aplicación del artículo anteriormente señalado. Igualmente, denunció la infracción o vicio por la falta aplicación del artículo 4 del decreto Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008. Para decidir este Tribunal observa que si bien es cierto el parágrafo primero del artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía que la estabilidad relativa no se aplica a los trabajadores eventuales, tal condición no fue probada por la parte patronal llamada por ley a ello, durante el procedimiento administrativo de inamovilidad, aunado al hecho de que el artículo 112 resultaba aplicable a los procedimientos de estabilidad relativa ventilados en instancias jurisdiccionales, mientras que la inamovilidad derivada del referido Decreto es la que ocupa al órgano administrativo; de allí que deba concluir este Tribunal que en el caso de marras no resultaba aplicable el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ergo no existe en el acto impugnado vicio de infracción de ley por su falta de aplicación. Por otra parte, respecto a la falta de aplicación del artículo 4 del referido Decreto, que excluye de la protección de inamovilidad a los trabajadores eventuales, al no haber acreditado la demandante de autos tal condición en el expediente administrativo, no procede la exclusión del trabajador de dicha protección, ergo tampoco incurre el acto administrativo impugnado en falta de aplicación de dicha disposición.
En tal sentido, aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la naturaleza del servicio prestado por el trabajador como obrero en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, aunado al hecho de que éste alegó que efectivamente prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado en las actas del expediente administrativo, que la Procuraduría General del Estado Trujillo no logró enervar; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba eficaz, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; llevan a este Tribunal a concluir que no incurre el Inspector del Trabajo en vicio de infracción de ley cuando establece la condición de trabajador permanente del ciudadano LUÍS ENRIQUE PÉREZ que solicitó su reenganche, toda vez que tal condición no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada; sin que tampoco haya aportado la accionada en dicho procedimiento prueba alguna de la condición de trabajador contratado para una eventualidad que le atribuye al trabajador; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la denuncia por falta de aplicación de los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil, vale destacar que los actos administrativos, regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos requisitos se encuentran plasmados en su artículo 18, no están sujetos a la misma exhaustividad exigida en las decisiones judiciales; de allí que, aunque deben estar suficientemente motivados y sustentados en las pruebas cursantes en los expedientes administrativos correspondientes, no demandan el mismo rigor de una sentencia judicial. En tal sentido se observa del texto de las motivaciones del acto administrativo ut supra extraído, que efectivamente el Inspector del Trabajo desestimó el alegato de la accionada en el procedimiento administrativo, relativo a la condición de trabajador a tiempo determinado, empero yerra la demandante de autos cuando afirma que con tal desestimación se incurre en el vicio de infracción de ley, en especial de los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Inspector del Trabajo sí se refirió, tanto a los alegatos del solicitante, como a la defensa de la accionada en ese procedimiento y, si desestimó tal condición de trabajador a tiempo determinado, es debido a que la misma, contrario a lo afirmado por la demandante en nulidad, no fue probada en las actas que conforman el expediente administrativo; de allí que este Tribunal deba concluir desestimando la denuncia respecto al vicio de infracción de ley. Así se declara.
Con respecto al vicio de silencio de prueba, fundamentando la doctrina y jurisprudencia patria que, dentro del proceso, el juzgador tiene la obligación de analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos alegados y de pronunciarse sobre el mérito que cada una de ellas merece; afirmando la demandante que cuando no hace alusión a alguna prueba o la hace de manera vaga, cuya interpretación se puede considerar errada, se configura el vicio de silencio de prueba; se observa que cuando el Inspector del Trabajo Jefe con sede en Trujillo estado Trujillo, procedió a dictar la Providencia Administrativa, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte accionada que rielan a los folios 67 al 81 no se otorgan valor probatorio por cuanto no se evidencia que la relación de trabajo fue a tiempo determinado como lo afirma la parte accionada…”
Ahora bien, para decidir sobre el alegado vicio este Tribunal reitera que la Administración no está sujeta, en la motivación de sus actos administrativos a la misma exhaustividad en el análisis de las pruebas que obliga a los Jueces. En efecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.
En el orden indicado, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:
“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, extremando este Tribunal el análisis de las actas procesales a los fines de cumplir con el deber de garantizar una tutela judicial efectiva, se observa que yerra la demandante de autos en su afirmación de que las pruebas por ella aportadas demuestran que el accionante no goza de la protección del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, habida cuenta que, y de que el Inspector del trabajo incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando no le otorgó valor probatorio a las documentales promovidas por la parte recurrente con el objeto principal de demostrar que el accionante no goza de la protección del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral y por lo tanto se debía declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; ello en virtud de que el silencio de pruebas supone la omisión de análisis de las mismas, de allí que no se incurre en silencio de pruebas cuando el órgano que decide no las valora sino cuando omite pronunciamiento alguno sobre las mismas. En el caso de marras, el Inspector del Trabajo se refiere a las pruebas de la parte accionada en el procedimiento administrativo (demandante de autos), empero no las valora por considerar que no demuestran los hechos alegados por ésta. En efecto, con el reconocimiento de la relación laboral que hizo la parte accionada en el procedimiento administrativo le correspondía a ésta probar el hecho nuevo alegado referido a que el vinculo laboral fue por dos meses y que era un trabajador eventual, observando esta juzgadora a través de las actas procesales que cursan en el expediente administrativo, que la misma duró más de dos meses, aunado al hecho de que además no existe contrato de trabajo a tiempo determinado o de carácter eventual que de cuenta de tal ausencia de protección.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que, habiendo determinado este Tribunal que la exhaustividad en el análisis del material probatorio de la Administración no supone el mismo rigor exigido a los jueces en el sistema de justicia, aunado al hecho de que, revisadas las pruebas aportadas por la parte demandante de autos (accionada en el procedimiento administrativo) se puede evidenciar que, contrario a lo señalado en el escrito de contestación, las mismas nada prueban para “demostrar que el accionante no goza de la protección del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral”” (en palabras de la parte demandante); resulta igualmente forzoso para quien decide desestimar la denuncia por inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.
Con respecto a la denuncia por violación de normas constitucionales, fundamentada en que el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo y estado Trujillo, le cercenó a la representada de la demandante de autos el derecho a la defensa, la dejó en un estado de indefensión, incurriendo en una violación al debido proceso al no valorar las pruebas aportadas por la Gobernación del estado Trujillo, las cuales aduce tampoco fueron analizadas o desechadas, ya que la vulneración de éstos derechos quedó demostrado con todos los vicios denunciados en el capitulo II de la presente solicitud de nulidad denominado Vicios de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, donde se describe de manera detallada las actuaciones del Inspector del Trabajo Jefe con sede en Trujillo estado Trujillo, en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la Ley, en lo que respecta a que debe atenerse a los alegatos y pruebas aportadas por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente.
Para decidir se observa que, tal como ocurriera con otros vicios denunciados, la presente denuncia sobre violación de normas constitucionales se fundamenta en los hechos previamente analizados en la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, violación de infracción de ley y silencio de prueba, desestimada ut supra por esta sentenciadora. Aunado a lo expuesto se observa que en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por el Inspector del Trabajo, que condujo a la emisión del acto administrativo impugnado, se observaron todas las formas procesales administrativas, habida cuenta que se notificó a la reclamada de los hechos denunciados, se le permitió defenderse, promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el órgano administrativo y analizadas en el acto impugnado que concluyó que la reclamada no probó los hechos invocados en su defensa; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.
Ahora bien, incorpora la demandante de autos en esta denuncia el ingrediente de la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, en este último caso cuando se refiere al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual pasa este Tribunal en primer término a referirse a esta última para lo cual considera necesario hacer referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).
Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.
La desestimación de todos los vicios denunciados llevan a este Tribunal a desestimar igualmente la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por providencia administrativa Nº 00060/2010 de fecha 30 de abril de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00109, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad 15.708.182. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por sus apoderados judiciales Abogados SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, SAMANTHA POLANCO y GIUSEPPE ANGRISANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 102.119, 132.787 y 62.473, respectivamente; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00060/2010 de fecha 30 de abril de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00109, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad 15.708.182. SEGUNDO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas que goza el estado. TERCERO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo y a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, para la práctica de las notificaciones de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 10:50 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS
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