REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2012-000029

Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por el Abogado ORLANDO MATILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.830.010, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 90.164, actuando en este acto con el carácter de coapoderado judicial de la empresa mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.; este Tribunal observa que por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se ordenó subsanar el referido escrito libelar habida cuenta que de su revisión se pudo constatar que sólo contiene como fundamentos de hecho y de derecho los propios del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Valera del estado Trujillo; sin que el escrito exprese, con suficiente claridad su basamento de hecho y de derecho relacionado con el procedimiento de nulidad y de sus respectivas conclusiones, como lo exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no determina los vicios que la demandante le imputa a la providencia administrativa para pretender su declaratoria de nulidad.

De igual manera, se observó que en la solicitud existe una contradicción o error material en el nombre del tercero interesado, en virtud que en la narración de los hechos al principio indica que el tercero se llama “ALIRIO ANTONIO GODOY” y posteriormente señala al ciudadano “OLIVAR GONZALES HERIBERTO JOSÉ”, por lo que se evidencia un error en la demanda de nulidad, que hace necesaria su corrección a los fines de la correspondiente notificación del tercero interesado en este proceso de nulidad, al haber sido parte en el procedimiento administrativo; ello en virtud de que el escrito libelar debe bastarse a si mismo.

Ahora bien, aunado a lo anterior, observa igualmente este Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales se aplican de forma inmediata desde su entrada en vigencia. En tal sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye un cuerpo normativo de carácter sustantivo, el mismo contiene igualmente normas de carácter procesal cuya aplicación resulta inmediata desde su entrada en vigencia, el día 7 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal es el caso de la norma procesal relativa a la admisibilidad de la demanda de nulidad, contenida en el artículo 94 de la referida y novísima ley, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.

Del texto anteriormente citado se colige que, siendo la parte in fine de la referida disposición una norma de carácter adjetivo o procesal, que además atañe a la admisibilidad de la demanda de nulidad de las providencias administrativas emanadas de la autoridad administrativa competente en materia del trabajo, la misma tiene vigencia y aplicación inmediata de conformidad con el referido artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como quiera que la presente demanda de nulidad fuera incoada con fecha posterior a la de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley se abstiene de pronunciarse respecto a la admisión de la presente demanda de nulidad y, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA SU SUBSANACIÓN por no cumplir con los extremos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 33 ejusdem, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia ORDENA a la parte demandante subsanar el referido escrito libelar, indicando: Primero: La relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, debiendo exponer cuáles son los vicios que considera afectan de nulidad de la providencia administrativa. Segundo: Indicar el nombre correcto del beneficiario de la providencia administrativa cuya nulidad demanda, a los fines de su notificación en calidad de tercero interesado; para lo cual se insta a la parte actora a consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones del anterior, otorgándose un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Tercero: Acreditar haber cumplido con el acto administrativo cuya nulidad se pretende, como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad. Notifíquese mediante oficio a la parte demandante de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Thania Ocque
La Secretaria,


Abg. Adriana Bracho



Hora de Emisión: 3:06 PM