REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-O-2012-000014
PARTE QUERELLANTE: WALTER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.829.933, domiciliado en el Edificio Kuikas, Apartamento Nº 00-05, Bloque 39, Urbanización La Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 56.726.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL “RESIDENCIAS KUIKAS”.
REPRESENTANTE LEGAL: GILBERTO JOSÉ DI PIETRANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.752.409, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MIGUEL SUÁREZ , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.496
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 12/04/2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WALTER ROMERO, representado judicialmente por el ABG. HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL “RESIDENCIAS KUIKAS”. En fecha 18/04/2012, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-O-2012-000014; siendo admitida en fecha 24/04/2012, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 11/06/2012 oportunidad en la cual, se pronunció el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional y en la audiencia constitucional, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones que se ratifican en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 070-2011-00181 de fecha 20/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
Sobre la interpretación de la citada disposición legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo… ”.

En consecuencia de los antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en su solicitud de amparo constitucional, señaló lo siguiente: 1. Que en fecha 01/03/2005, ingresó a laborar como conserje, hoy trabajador residencial para la Junta de Condominio Residencias Kuikas, ubicada en el Bloque 39, La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, que fue contratado por dicha JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS KUIKAS”, cuyo representante legal para aquel entonces, era la ciudadana TULIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.503.028, en su condición de presidente, según consta en acta constitutiva y estatutos sociales de la extinta Junta de Condominio, la cual fue protocolizada por ante la oficina de registro Público de Valera, estado Trujillo, en fecha 10/08/2009, bajo el Nº 14, folio 73, tomo 53, contenido en el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, signado bajo el Nº 070-2011-01-00357, que acompaña marcada con la letra “A”; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 6:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso para el almuerzo; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.400,00; siendo el caso, que el día 31/08/2011, fue despedido injustificadamente por las ciudadanas TULIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE RUIZ, ex presidenta; ADELA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.679, Tesorera; MARIA BARROETA DE INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 9.167.265, Vocal y Secretaria de la JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS KUIKAS”, quienes le manifestaron verbalmente y a través de carta de despido que por instrucciones de los miembros de la Junta de Condominio estaba despedido, indicándole que no se le extendería el contrato por razones presupuestarias, por haber reclamado los derechos laborales como la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bono de alimentación e implementos de trabajo. 2. Que el día 06/09/2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con el objeto de interponer procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar amparado por la inamovilidad laboral; que en fecha 20/09/2011, se produce decisión según providencia Nº 070-2011-00181, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, la cual quedó definitivamente firme por cuanto no fue interpuesto recurso de nulidad contra la misma, cursante al expediente Nº 070-2011-01-00357 que anexa. 3. Que ante la negativa de la JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS KUIKAS”, actualmente representada por el ciudadano: GILBERTO DIPRETANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.752.409, en su condición de Presidente, y representante legal, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de Valera, estado Trujillo, en fecha 19/01/2012, bajo el Nº 48, folio 183, tomo 2, que acompaña en el expediente de sanción Nº 070-2011-06-00250, marcado con la letra “B”. 4. Que solicitó la ejecución forzosa, siendo realizada en fecha 07/10/2011, por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, que fue atendida por la ciudadana ADELA CRESPO, Tesorera de la Junta de Condominio, quien manifestó que desconocen la providencia administrativa y que no lo iban a reenganchar; que por cuanto han transcurrido mas de 6 meses sin que se acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se inició el procedimiento sancionatorio contenido en el expediente Nº 070-2011-06-00250, y se produjo providencia administrativa Nº 070-2012-06-023, de fecha 16/03/2012, emitida por la Inspectoría de Trujillo, con sede en Valera, notificada en fecha 28/03/2012, procediéndose a multar a la Junta de Condominio. 5. En razón de lo antes expuesto y en virtud de que el desacato u omisión al reenganche impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde, fundamentando su solicitud en los artículos 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; Art. 2 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el abogado asistente de la parte recurrida afirmó que efectivamente el accionante trabajaba en las Residencias Kuikas, que durante el tiempo que estuvo allí trabajando se presentarón alguna alteraciones en la Junta Directiva que originó acordar el despido del demandante; que se está tramitando por ante el Juzgado de Sustanciación según expediente Nº 2012-9, una oferta real de pago por la cantidad de Bs. 24.348, 94; que además se le canceló la cantidad de Bs. 9.720 para un total de Bs. 34.068,95; que la accionada no se opone al reenganche, que el trabajador habita en el apartamento pero no quiere trabajar en las áreas comunes del conjunto residencial, que en el ofrecimiento de pago están todos los cálculos por concepto de salarios caídos y demás beneficios laborales, indicó que la mayoría de las personas que viven en el conjunto residencial no cancelan el condominio lo que ha impedido el pago del resto de las prestaciones sociales; solicita que el tribunal declare la inadmisibilidad sobrevenida, ya que el derecho no fue violado ni vulnerado porque el trabajador vive allí y no ha trabajado porque no ha querido. Se le cedió el derecho de palabra a las ciudadanas Adela del Carmen Crespo Sosa y Tulia del Carmen Uzcategui de Ruiz, ex directivas de la Junta Directiva del Conjunto Residencial Kuikas, quienes admitieron la existencia de la providencia administrativa Nº 070-2011-00181 de fecha 20/09/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, donde se calificó el despido injustificado del accionante y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, así como el desacato de la orden en ella contenida por parte de la obligada por dicho acto administrativo, hechos éstos que además se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, no siendo negados tales hechos por la querellada, durante su intervención en el debate contradictorio celebrado en la audiencia constitucional.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, constituida por la Abg. AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, Fiscal Trigésima Tercera a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso, Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, cuya exposición se resume señaló: verificada como ha sido la competencia de éste Tribunal de conformidad con la sentencia de fecha 23/09/2010, y verificada la sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta representación fiscal del Ministerio Público, solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que no existe suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, que existe contumacia del patrono en hacer cumplir la providencia administrativa, que igualmente se verifica la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como violados, señalando que estamos en presencia de un procedimiento de amparo constitucional donde sI existe una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, donde se declara con lugar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, también se verifica que existe un acta de negativa en cumplir la providencia, que se aperturó el procedimiento sancionatorio donde fue multada la accionada y debidamente notificada en fecha 16/03/2012, concluyendo que se cumplió con los requisitos exigidos en la jurisprudencia los cuales indicó como concurrentes y solicito se declare con lugar la presente acción de amparo.

IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió las copias certificadas del expediente administrativo Nº 070-2011-01-00357, de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, marcada “A”, cursante del folio 10 al 70; del cual se observa que al folio 46 al 47, corre inserta acta-providencia de fecha 20/09/2011, signada con el Nº 070-2011-00181, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante; al folio 65, consta acta de fecha 07/10/2011, donde se deja constancia de la negativa del ente demandado de reenganchar al trabajador; mientras que al folio 70, corre inserto informe de propuesta de sanción suscrito por la Abg. María Alejandra Linares, Jefe de la Sala de Fuero, donde solicita se aperture el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 609 de la Ley Orgánica del Trabajo; se le otorga pleno valor probatorio; al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WALTER ROMERO, contra la demandada de autos que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa la cual adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente. Así se establece.

Asimismo, promovió expediente administrativo Nº 070-2011-06-00250, cursante del folio 71 al 115, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, marcada “B”,donde se observa cursante a los folios 110 y 111, la Providencia Administrativa Nº 070-2012-06-023 de fecha 16/03/2012, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.548,21 a la Junta de Condominio “Residencias Las Kuikas, Bloque 39”, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, a favor del querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa, cursantes a los folios 112 y 113, los cuales por tratarse de documentos públicos administrativos se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada Condominio “Residencias Las Kuikas, Bloque 39”, fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y que el funcionario del trabajo consignó constancias de notificaciones del procedimiento de multa. Así se decide.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, se hizo presente la parte accionante y la accionada; así como, la representación del Ministerio Público. En tal sentido, siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto además, que los hechos alegados por el quejoso en su solicitud, se encuentran suficientemente reconocidos por la representación judicial de la accionada y acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia no sólo la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que concluyó en sanción de multa por incumplimiento; no siendo negados tales hechos por la querellada, durante su intervención en el debate contradictorio celebrado en la audiencia constitucional, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: 1. Que en fecha 01/03/2005, el accionante ingresó a laborar como conserje, hoy trabajador residencial para la Junta de Condominio Residencias Kuikas, ubicada en el Bloque 39, La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, que fue contratado por dicha JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS KUIKAS”, cuyo representante legal para aquel entonces era la ciudadana TULIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.503.028, en su condición de presidente, según consta en acta constitutiva y estatutos sociales de la extinta Junta de Condominio, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 6:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso para el almuerzo; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.400,00; que el día 31/08/2011, fue despedido injustificadamente por las ciudadanas TULIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE RUIZ, ex presidenta; ADELA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.679, Tesorera; MARIA BARROETA DE INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 9.167.265, Vocal y Secretaria de la JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS KUIKAS”, quienes le manifestaron verbalmente y a través de carta de despido que por instrucciones de los miembros de la Junta de Condominio estaba despedido, indicándole que no se le extendería el contrato por razones presupuestarias. 2. Que el día 06/09/2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con el objeto de interponer procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar amparado por la inamovilidad laboral, siendo que en fecha 20/09/2011, se produce decisión según providencia Nº 070-2011-00181, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, la cual quedó definitivamente firme por cuanto no fue interpuesto recurso de nulidad contra la misma, cursante al expediente Nº 070-2011-01-00357. 3. Que ante la negativa de la JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS KUIKAS”, actualmente representada por el ciudadano: GILBERTO DIPRETANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.752.409, en su condición de Presidente, y representante legal, solicitó la ejecución forzosa, siendo realizada en fecha 07/10/2011, por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, que fue atendida por la ciudadana ADELA CRESPO, Tesorera de la Junta de Condominio, quien manifestó que desconocen la providencia administrativa y que no lo iban a reenganchar; que por cuanto han transcurrido mas de 6 meses sin que se acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se inició el procedimiento sancionatorio contenido en el expediente Nº 070-2011-06-00250, y se produjo providencia administrativa Nº 070-2012-06-023, de fecha 16/03/2012, emitida por la Inspectoría de Trujillo, con sede en Valera, notificada en fecha 28/03/2012, procediéndose a multar a la Junta de Condominio; que en virtud de que el desacato u omisión al reenganche impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde, fundamentando su solicitud en los artículos 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; Art. 2 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En el orden indicado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en la referida sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS KUIKAS”, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano WALTER ROMERO, contra el JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS KUIKAS”.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano WALTER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.829.933 domiciliado en el edificio Kuikas, Apartamento Nº 00-05, Bloque 39, Urbanización La Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.726; contra a JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS KUIKAS”. representada legalmente por el ciudadano GILBERTO DIPRETANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.752.409, en su condición de presidente y judicialmente por el Abg. MIGUEL SUÁREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.496. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 070-2011-00181 de fecha 20/09/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano WALTER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.829.933 domiciliado en el edificio Kuikas, Apartamento Nº 00-05, Bloque 39, Urbanización La Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo, con el cargo que ocupaba antes de que fuera despedido, y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido el 31/08/2011 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (3) días hábiles, para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 02:45 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID LEÓN