REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2011-000303
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ENRIQUE BRICEÑO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.456.825, domiciliado en la Urbanización Fray Ignacio Alvares, calle Santa Cecilia, casa s/n, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MOGELLI y EUDUBERT NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.045.394 y 14.983.902 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 75.156 y 108.956 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C. A, (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S. A) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: MIGUEL ANTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.821, en su carácter de Director Principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.752.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES DERIVAS DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido iniciada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE BRICEÑO JARAMILLO, representado judicialmente por los Abg. FRANCISCO MOGELLI y EUDUBERT NEGRON contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C. A, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ANTOR, y judicialmente por el Abg. PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, se verifica que en acta de fecha 09/11/2011, cursante al folio 25, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que la parte demandada persistió en el despido y ofreció la cancelación de la cantidad de Bs. 131.530,41, mediante la consignación de cheque de gerencia, cursante al folio 46, siendo que la parte actora manifestó su inconformidad con la cantidad consignada; por lo que el referido Tribunal dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, acordó agregar las pruebas al expediente; y al folio 58 dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, ordenándose la apertura de de cuenta bancaria para depositar el cheque de gerencia consignado. En fecha 29/11/2.011, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 06/12/2.011, se ordenó la apertura de una articulación probatoria en virtud de la persistencia en el despido. En fecha 11/01/2012, se providenciaron las pruebas y se celebró la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 17/01/2012, 06/02/2012, 02/03/2012, 03/04/2012 y 05/06/2012, difiriéndose la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo en fecha 12/06/2012; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta el demandante en su escrito libelar de calificación de despido, lo siguiente: (I) Que el 05 de marzo de 1998 comenzó a trabajar para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C. A., que al inició de la relación laboral se despeñó en el cargo de transcriptor de datos, que aproximadamente a los seis meses lo nombraron como facturador, labores que realizó aproximadamente por dos años, luego se desempeño como cajero facturador por dos años aproximadamente, que posteriormente fue nombrado como analista de servicios al cliente, cargo que desempeño hasta la fecha del despido; que el horario de trabajo en el último cargo era rotativo, ya que habían dos personas que se desempeñaban como analistas de servicios al cliente, indicando que el horario era de la siguiente manera: una semana le correspondía trabajar en la mañana y la siguiente semana en la tarde, que cuando le correspondía trabajar en la mañana cumplía de 6:00 a.m. a 1:30 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 6:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y cuando le correspondía trabajar en la tarde, el horario era de 1:30 p.m. a 8:30 p.m., de lunes a sábado; que todos los domingos eran los días de descanso semanal, ya fuese que trabajara en horario de la mañana o en el horario de la tarde; que alguna de las labores en el desempeño como analista de servicios al cliente dependían si cumplía el horario en la mañana o en la tarde, detallando las funciones que realizaba comúnmente en cada uno de los horarios. (II) Que en fecha 30/08/2011, cuando terminó la jornada de trabajo, la Lic. Beatriz Uzcategui, quien se desempeña como Gerente de Operaciones, sucursal Valera, le comunicó que lo acompañara a la sala de reuniones de la empresa, estando allí, le informó que había recibido una llamada de Pepsi Cola C. A, Caracas, específicamente del ciudadano Lino Armando Olivares Villamizar, donde le ordenaban que debía firmar la renuncia del cargo, de lo contrario sus evaluaciones como gerente se verían afectadas, pidiéndole que por favor le firmara la renuncia, invocando la mistad que habían mantenido durante 13 años de trabajar juntos, que si no lo hacía estaba en juego su cargo, que si firmaba la renuncia tenía un cheque para pagárselo de inmediato por la cantidad de Bs. 153.000,00, y que si no renunciaba, le pagarían cuando la empresa quisiera, debido a que los procedimientos ante los Tribunales tardaban mucho, contestándole, que no podía renunciar debido a que le hacía falta el trabajo, debido a la incapacidad de su hijo; ya que la empresa le costeaba los gastos médicos de su hijo, quien padece de retardo psicomotor (encelopatía espástica con crisis convulsiva), respondiéndole que lo pensara y que por favor le diera respuesta al día siguiente; que el día 31/08/2011, cuando llegó a las 6:00 a.m., a las instalaciones de la empresa, se sorprendió que el vigilante de la empresa no le permitió la entrada a la misma, llamando de inmediato a la Lic. Beatriz Uzcategui, quien se apersonó hasta el portón donde se encontraba, señalándole que no podía entrar que estaba despedido, que si decidía renunciar que la llamara; situación ésta que sin duda constituyó un despido injustificado. (III) Señala que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 10.004,56, siendo el mismo variable, con cobro de comisiones dependiendo de dos variables, la entrega efectiva del producto a los despachadores y la actualización oportuna de la data de la empresa, lo cual era evaluado por los especialistas de distribución de la región. (IV) Que en virtud del despido injustificado solicita el reenganche a sus labores y el pago de los salarios caídos.
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06/02/2012, la parte actora señaló lo siguiente:

“El Presente procedimiento se inició por reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar manifestó persistencia en el despido, ofreciendo una cantidad, sin embargo hubo inconformidad con la misma por las razones esgrimidas en fase de mediación; la parte demandada no señaló que conceptos cubrían esta cantidad o qué conceptos se estaban pagando y los montos correspondientes, siendo que el monto consignado no cubre todos los conceptos derivados de toda la relación laboral, por ello la inconformidad con el monto consignado, convirtiéndose en juicio de prestaciones sociales. Indicó que conforme con sus cálculos al trabajador demandante se le adeudan los siguientes conceptos y montos: 1) Bs. 291.326,51, por concepto de antigüedad incluidos los intereses, calculados a razón del salario indicado mes a mes en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en la parte relativa a la prueba de exhibición. 2) Bs. 282.317,40 por concepto de utilidades, discriminadas así: año 98: Bs. 3.971, año 99 Bs. 5.692,80, Año 2000 Bs. 8.444,40; año 2001 Bs. 8.875,20; año 2002 Bs. 8.145,60, año 2003 Bs. 8.098,80; año 2004 Bs. 8.737,20; año 2005 Bs. 19.686; año 2006 Bs. 17.498,40; año 2007 Bs. 18.720; año 2008 Bs. 35.781,60; año 2009 Bs.41.022, año 2010 Bs.54.267,60; año 2011 Bs. 43.376,80, ello de conformidad con la cláusula 24 de la referida convención colectiva que establece 120 días equivalentes al 33,34 % de lo devengado en el año por el trabajador, que equivale a 1/3 del total de las remuneraciones recibidas.3) Por concepto de vacaciones Bs. 69.695,77; discriminados de la siguiente manera: año 98-99 Bs. 5.253,45 ;99-00 Bs. 5.603,68; 00-01 Bs.5.953,91; 01-02 Bs. 6.304,14; 02-03 Bs. 6.654,37; 03-04 Bs. 7.004; 04-05 fueron pagadas; 05-06 Bs. 7.705.06; 06-07 Bs. 8.005,29; 07-08 Bs. 8.405,52; 08-09 Bs. 8.755,75; 09-10 fue pagado y 10-11 fue pagado; por concepto de bono vacacional, Bs. 192.626,50, calculado en los periodos que van desde el año 98-99 al 08-09 a razón de 19.262,65, mientras que el periodo 09-10 y 10-11 fueron pagados; calculados de conformidad con el cláusula 23 de la Convención Colectiva de la empresa que establece 55 días anuales de bono vacacional. 4) Bs. 78.072,00 por concepto de indemnización por despido calculadas a razón de 120 días y Bs. 46.843,20, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. 5) Salarios caídos equivalentes a la cantidad de Bs. 71.303,76, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de hoy (06/02/2012). El monto total asciende a la cantidad de Bs. 1.032.187,14. Consignó copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. ”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada procedió a dar contestación a la demanda, mediante su apoderado judicial, Abg. Pedro José Vale Montilla, en los términos que a continuación se resume: 1. Contestación al fondo de la demanda: Hechos reconocidos: Conviene en la existencia de la relación de trabajo, y en su inicio en fecha 05 de marzo de 1998, conviene que el cargo desempañado para el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Analista de Servicio al Cliente, conviene en que el salario era variable, conviene en el despido injustificado, pero persiste en el despido. Hechos negados: niega que el último salario sea de Bs. 10.004,56, indicando que realmente su último salario básico fue de Bs. 4.709,1 mensual y normal de Bs. 9.117,6 mensual. Niega que el día 30/08/2011 se le haya constreñido al accionante a que firmara la renuncia.
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06/02/2012, la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

“Que considera que existe violación del derecho a la defensa por cuanto hasta el día de hoy se está enterando de los montos demandados, vulnerando el articulo 49 del texto constitucional; se están reclamando conceptos que ya han sido pagados. Solicita se reponga la causa a la audiencia preliminar de mediación, donde se indique qué se está reclamando y se le de oportunidad de buscar los medios probatorios. Se le han pagado vacaciones y bono vacacional, utilidades y el salario, durante toda la relación laboral. Rechaza los montos reclamados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, alegando su pago liberatorio. Insisten que con el cheque que consignaron se han pagado los conceptos que se adeuden y que el concepto de antigüedad reposa en un fondo de fideicomiso en una entidad bancaria. Impugnó la copia de la Convención Colectiva consignada por cuanto no cumple con los requisitos formales. Rechazo los conceptos de vacaciones, bono vacaciones y utilidades hasta el año 2011.”

III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

HECHOS CONTROVERTIDOS: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. El salario devengado por el actor. 2. El pago liberatorio de los conceptos de anticipos de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional. 3. La procedencia de los salarios caídos.

Del mismo modo, y por haber sido reconocido expresamente por la demandada en su litiscontestación, quedan fuera de la controversia, los siguientes hechos: 1. La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, la jornada y el horario de trabajo, así como el cargo o actividad desempeñada, el salario variable. 2. Asimismo, queda reconocido el despido injustificado ante la persistencia en el despido. 3. La aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores de Pepsi Cola, Agencia Valera, periodo 2011-2013.



IV
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito, le corresponde a la parte demandada demostrar el salario que realmente devengaba el trabajador y el pago liberatorio de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades hasta el año 2011.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Exhibición de documentos:
Respecto a la prueba de exhibición de los recibos originales que le fueron efectuados al accionante durante toda su relación laboral con la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA C. A; es decir, desde el 05 de marzo de 1998 hasta el 31 de agosto de 2011, los cuales se encuentran en poder de la demandada, indicando los datos que contiene cada uno de los recibos, fecha, salario, entre otros. Al respecto, se observa que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que a pesar que el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, afirmó los datos necesarios para la procedencia de la prueba; en consecuencia, ante la falta de exhibición del obligado se consideran ciertos los datos afirmados por el promovente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba de informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Banco Provincial, Agencia Valera a fin de que informe al Tribunal respecto a la cantidad depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0108 0108 75 0100023404, a nombre del ciudadano Richard Enrique Briceño Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.825, en la cual la Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela C. A, le depositaba mensualmente las cantidades por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2012000014 de fecha 12/01/2012, cursante al folio 89, ratificado en fechas 03/04/2012, cursante al folio 197, cuyas resultan cursan a los folios 176 al 178 y a los folios 247 al 253, y de las mismas se desprenden los aportes patronales mensuales y un renglón denominado “Préstamos” descritos como “Prestamos literal “d” por la entidad bancaria, los cuales consisten en préstamos realizados por la institución bancaria con garantía al fondo fiduciario del trabajador, prueba ésta que guarda relación con los hechos controvertidos, de allí que merezca pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, Agencia Valera relativa a la cantidad depositada por concepto de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, realizados por la Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela c. A, a nombre del ciudadano Richard Enrique Briceño Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.825; cuyas resultas cursan a los folios 182 al 186, se observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos al referirse a un ciudadano distinto al demandante, desestimándose su valor probatorio por impertinente, de conformidad con la señalada disposición legal.

Con respecto a las pruebas documentales constituidas por recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades que cursan del folio 138 al 166, consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la de juicio de fecha 06/02/2012, sin el escrito de promoción de pruebas, y que este Tribunal ordenó evacuar, haciendo uso de las facultades probatorias a los fines de esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad, de la justicia y en garantía del derecho a la defensa de la parte demandada, se desprende el pago liberatorio de los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 06/03/1998 al 30/08/2011, a excepción de las vacaciones del año 2003, ya que no presentó recibo de pago por éste concepto en el referido año, tampoco se consideran demostradas las vacaciones del año 2011, toda vez que en el recibo de pago correspondiente a dicho año no consta la firma del trabajador.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, el procedimiento inicial pierde su cometido primordial, el cual se constituye en que el Juez califique el motivo del despido, ya que existe una admisión de que el despido fue realizado sin justa causa, correspondiéndole al Tribunal verificar que la parte demandada consigne los salarios caídos hasta esa manifestación así como las indemnizaciones contenidas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3284 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray y su posterior aclaratoria dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, y signada con el Nº 937, la referida Sala interpretó la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y completó un vacío procedimental a los fines de resolver la nueva controversia, de manera tal que una demanda incoada por motivo de calificación de despido se convierte “muta” en una demanda de prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios otorgados.

Ahora bien, respecto a los hechos controvertidos se observa que la parte demandada negó el salario devengado por el actor, pero no demostró nada que le favoreciera al respecto, es decir, no consignó los recibos de pago de salario, según le había sido ordenado por el Tribunal en la prueba de exhibición, por lo que, al no existir en el expediente ningún medio probatorio que contradiga el salario alegado por el actor, este Tribunal debe considerar que los salarios devengados por el demandante durante la vigencia del vínculo laboral fueron los indicados por el actor en el escrito de promoción de pruebas de exhibición.

En lo atinente al pago liberatorio de anticipos de prestaciones, este Tribunal observa que de la resulta de la prueba de informe que fue requerida al Banco Provincial, el cual remitió a este Tribunal el estado de cuenta de fideicomiso a nombre del trabajador Briceño Richard, demandante de autos, se reflejan los aportes patronales mensuales y un renglón denominado “Préstamos” descritos como “Prestamos literal “d” por la entidad bancaria, los cuales consisten en préstamos realizados por la institución bancaria con garantía al fondo fiduciario del trabajador y que según informó al Tribunal el representante judicial de la empresa, se trataban de adelantos de prestaciones sociales, conforme al parágrafo segundo literal “d” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se desarrolló la relación laboral y que la institución bancaria refleja como “préstamos” por situaciones del funcionamiento interno de la misma, a lo cual el representante judicial de la parte actora indicó que se trataba de pagos que recibía el trabajador como si se tratara de salarios por cuanto no se cumplía con el procedimiento para la solicitud de anticipos y que en dicha cuenta de fideicomiso no se realizaban los depósitos conforme al salario integral del trabajador por lo que solicito al tribunal que considerara los mismos como pago de salario y no como anticipo de prestaciones.

Al respecto, este Tribunal evidencia que dicha prueba versa sobre el estado de cuenta de la cantidades depositadas mensualmente por concepto de prestación de antigüedad, por parte de la Sociedad Mercantil Pepsi Cola Venezuela C. A. a favor del fideicomiso de prestaciones sociales del ciudadano Richard Enrique Briceño Jaramillo, por lo que no pueden considerarse tales aportes patronales como salarios del trabajador sino como depósito de la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, se evidencia en el estado de cuenta de fondo de fideicomiso llevado por el Banco Provincial, que del saldo del capital constituido a favor del ciudadano Richard Enrique Briceño Jaramillo, en dicho fondo se descontaron los siguientes montos:

Fecha Anticipo
Ago-04 1.700,00
Mar-05 1.800,00
Jul-05 2.000,00
Nov-05 800,00
Feb-06 1.800,00
Abr-06 2.000,00
Nov-06 4.500,00
Abr-07 4.000,00
Ago-07 2.200,00
Oct-07 2.000,00
Dic-07 3.900,00
Mar-08 1.000,00
Abr-08 4.400,00
Jul-08 1.800,00
Sep-08 3.000,00
Nov-08 4.400,00
Ene-09 1.700,00
Mar-09 6.000,00
May-09 1.800,00
Sep-09 5.000,00
Nov-09 6.000,00
Ene-10 2.200,00
Mar-10 8.000,00
May-10 2.500,00
Jun-10 1.200,00
Jul-10 1.200,00
Ago-10 1.300,00
Sep-10 1.600,00
Nov-10 11.000,00
Dic-10 2.000,00
Ene-11 1.400,00
Mar-11 3.350,00
Abr-11 1.800,00
May-11 1.800,00
Jul-11 7.200,00

La sumatoria de dichos montos arroja la cantidad de Bs. 115.490,00, monto éste que aparte de haber sido descontado al fideicomiso directamente en las fechas antes indicadas, aparece como liquidados al final del estado de cuenta bajo la descripción de “retiro liquidación préstamo fideicomit” y descontados con la descripción de “cancelación préstamo liquidación” quedando la cuenta de fideicomiso en cero (0,00), todo ello en fecha 26/08/2011, es decir, el día hábil anterior a la terminación de la relación de trabajo, lo cual resulta en un descuento indebido, toda vez que ya había sido cargado a la cuenta del trabajador en las fechas correspondientes.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada aceptó que la empresa autorizaba dichos “préstamos” de la institución bancaria, los cuales alegó eran anticipo de prestaciones sociales solicitados por el trabajador para gastos médicos de su hijo y que eran otorgados bajo la figura de préstamos literal “d” porque la institución bancaria los denominaba de esa forma. Por su parte, el actor reconoció dichos pagos pero solicitó que se consideraran salario, ya que, no se había cumplido el procedimiento para los anticipos de prestaciones sociales. Este Tribunal debe considerar que estos supuestos “préstamos” al ser descontados directamente del fideicomiso del trabajador no pueden considerarse como salarios, sino que constituyen adelantos de la prestación de antigüedad, los cuales solo puede ser entregados al trabajador hasta un máximo del 75% de su antigüedad, así fueron considerados por la Sala de Casación Social en fecha 04 de julio de 2007, caso Carmen Ferrer vs. Banco Provincial en el cual la Sala establece:

“En el presente caso, la parte actora tenía constituido un fideicomiso en el Banco de Lara, donde el patrono (Banco Provincial) le depositaba su prestación de antigüedad.
De las pruebas promovidas por la demandada (folios 155 al 165) se evidencia que efectivamente el empleador autorizaba que la trabajadora recibiera las cantidades solicitadas en préstamo, con garantía del fondo fiduciario. Sin embargo, dichas cantidades eran a su vez deducidas del saldo del fondo, constituido por los aportes mensuales que realiza el patrono a favor del trabajador por concepto de prestación de antigüedad y los intereses que generan dichos aportes, si fuere el caso.
Todo lo cual conduce a concluir, que visto los cargos que se hacían del patrimonio del fideicomiso de la accionante, de las cantidades otorgadas bajo un supuesto préstamo, las mismas constituían en esencia un adelanto de su prestación de antigüedad; lo cual conlleva a declarar que la trabajadora nada adeuda a la empresa accionada al término de la relación de trabajo, en consecuencia, la deducción hecha por la sociedad mercantil Banco Provincial, C.A., Banco Universal del monto que le correspondía a la ciudadana Carmen Alicia Ferrer Safra por concepto de prestaciones sociales, fundamentado en ello en unos supuestos préstamos, que ascienden a la cantidad de Bs. 8.378.800,00, es indebida, la cual está sujeta a repetición. “

En consecuencia, se procederá al cálculo de la antigüedad del trabajador descontando dichos anticipos hasta un máximo del 75%.
Con respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la parte demandada logró demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos, con excepción de las vacaciones del año 2003, ya que no presentó recibo de pago de estos conceptos en el referido año, tampoco se consideran demostradas las vacaciones del año 2011, toda vez que en el recibo no consta la firma del trabajador, además se trata de las vacaciones del último año de servicios, por lo que la parte demandada deberá cancelar la fracción de este año tanto de vacaciones como de bono vacacional. Asimismo, este Tribunal considera aplicable al presente caso la Convención Colectiva del Trabajo de Pepsi Cola C. A. 2011-2013, por lo que se procede al cálculo de los conceptos y montos que le corresponden al demandante de autos por la terminación del convenido despido injustificado de la forma siguiente:
Fecha de ingreso: 06/03/1998.
Fecha del despido: 31/08/2011.
Tiempo de servicio: 13 años, 5 meses y 25 días

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios ininterrumpidos a partir del cuarto mes, tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los criterios para la determinación del salario expuestos ut supra, basados en el escrito de promoción de la prueba de exhibición, con las incidencias de las utilidades y del bono vacacional, además de dos días adicionales acumulativos después del primer año de servicio, incluyendo los intereses devengados. Asimismo, se realizaron los descuentos por anticipos de prestaciones sociales que recibió el trabajador durante la relación de trabajo y que se encuentran reflejados en las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Provincial, cursante del folio 247 al 252, ut supra valorada, encontrando este Tribunal que le corresponde la cantidad de Bs. 35.494,73 por concepto de capital acumulado, más la cantidad de Bs. 83.630,72, por concepto de intereses, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 119.125,45; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

SALARIO DIARIO Alícuota de
Bono
Vaca
cional Alícuota
de
Utili
dades Sala
Rio
Inte
gral TOTAL
ANTIGÜE
DAD Anticipos cancela
dos Capital
mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

26,32 2,56 1,10 29,97 0,00 0,00 30,84 0,00
26,31 2,56 1,10 29,97 0,00 0,00 32,27 0,00
6,43 0,63 0,27 7,32 0,00 0,00 38,18 0,00
27,01 2,63 1,13 30,77 153,83 153,83 38,79 4,97
27,17 2,64 1,13 30,95 154,73 313,53 53,25 13,91
26,81 2,61 1,12 30,53 152,66 480,11 51,28 20,52
26,84 2,61 1,12 30,57 152,83 653,46 63,84 34,76
26,88 2,61 1,12 30,61 153,07 841,29 47,07 33,00
26,81 2,61 1,12 30,53 152,64 1.026,93 42,71 36,55
26,92 2,62 1,12 30,66 153,32 1.216,80 39,72 40,28
28,56 2,78 1,19 32,53 162,64 1.419,72 36,73 43,46
28,83 2,80 1,20 32,83 164,15 1.627,33 35,07 47,56
29,21 2,84 1,22 33,26 166,31 1.841,19 30,55 46,87
29,34 2,85 1,22 33,42 167,09 2.055,16 27,26 46,69
29,35 2,85 1,22 33,43 167,15 2.268,99 24,8 46,89
29,57 2,87 1,23 33,68 168,39 2.484,28 24,84 51,42
29,79 2,90 1,24 33,93 169,63 2.705,33 23 51,85
33,29 3,24 1,39 37,91 189,56 2.946,74 21,03 51,64
33,25 3,23 1,39 37,87 189,36 3.187,75 21,12 56,10
33,31 3,24 1,39 37,94 189,69 3.433,54 21,74 62,20
3,33 0,32 0,14 3,80 18,99 3.514,73 22,95 67,22
45,18 4,39 1,88 51,45 257,25 3.839,20 22,69 72,59
46,68 4,54 1,95 53,17 265,84 4.177,63 23,76 82,72
47,07 4,58 1,96 53,61 268,05 4.528,40 22,1 83,40
47,37 4,61 1,97 53,95 377,67 4.989,47 19,78 82,24
47,41 4,61 1,98 53,99 269,97 5.341,68 20,49 91,21
47,44 4,61 1,98 54,03 270,15 5.703,03 19,04 90,49
47,35 4,60 1,97 53,93 269,63 6.063,16 21,31 107,67
47,46 4,61 1,98 54,05 270,25 6.441,08 18,81 100,96
47,49 4,62 1,98 54,09 270,44 6.812,49 19,28 109,45
47,48 4,62 1,98 54,07 270,37 7.192,31 18,84 112,92
47,52 4,62 1,98 54,12 270,61 7.575,84 17,43 110,04
47,55 4,62 1,98 54,16 270,79 7.956,67 17,7 117,36
47,38 4,61 1,97 53,96 269,82 8.343,86 17,76 123,49
49,06 4,77 2,04 55,88 279,38 8.746,73 17,34 126,39
49,25 4,79 2,05 56,09 280,45 9.153,56 16,17 123,34
49,32 4,79 2,05 56,17 505,50 9.782,40 16,17 131,82
49,45 4,81 2,06 56,32 281,58 10.195,80 16,05 136,37
49,36 4,80 2,06 56,21 281,05 10.613,22 16,56 146,46
49,54 4,82 2,06 56,42 282,09 11.041,78 18,5 170,23
49,50 4,81 2,06 56,37 281,87 11.493,87 18,54 177,58
49,61 4,82 2,07 56,50 282,50 11.953,95 19,69 196,14
49,57 4,82 2,07 56,46 282,28 12.432,38 27,62 286,15
49,64 4,83 2,07 56,53 282,66 13.001,19 25,59 277,25
49,82 4,84 2,08 56,74 283,69 13.562,13 21,51 243,10
53,10 5,16 2,21 60,47 302,35 14.107,58 23,57 277,10
46,56 4,53 1,94 53,03 265,14 14.649,83 28,91 352,94
45,92 4,46 1,91 52,30 261,48 15.264,25 39,1 497,36
46,01 4,47 1,92 52,40 576,39 16.338,00 50,1 682,11
46,25 4,50 1,93 52,68 263,38 17.283,49 43,59 627,82
46,02 4,47 1,92 52,41 262,07 18.173,39 36,2 548,23
46,36 4,51 1,93 52,79 263,97 18.985,59 31,64 500,59
46,66 4,54 1,94 53,14 265,68 19.751,86 29,9 492,15
46,69 4,54 1,95 53,17 265,85 20.509,86 26,92 460,10
44,30 4,31 1,85 50,45 252,24 4.750,00 16.472,21 26,92 369,53
44,36 4,31 1,85 50,52 252,62 17.094,36 29,44 419,38
44,36 4,31 1,85 50,52 252,62 17.766,37 30,47 451,12
44,69 4,34 1,86 50,89 254,46 18.471,94 29,99 461,64
44,70 4,35 1,86 50,91 254,53 19.188,11 31,63 505,77
44,98 4,37 1,87 51,23 256,13 19.950,01 29,12 484,12
45,00 4,37 1,87 51,24 666,18 21.100,31 25,05 440,47
44,97 4,37 1,87 51,21 256,06 21.796,84 24,52 445,38
45,16 4,39 1,88 51,43 257,17 22.499,39 20,12 377,24
45,31 4,41 1,89 51,60 258,01 23.134,64 18,33 353,38
45,36 4,41 1,89 51,66 258,29 23.746,31 18,49 365,89
45,68 4,44 1,90 52,02 260,10 24.372,31 18,74 380,61
45,82 4,45 1,91 52,18 260,89 25.013,81 19,99 416,69
45,85 4,46 1,91 52,22 261,09 25.691,59 16,87 361,18
46,02 4,47 1,92 52,41 262,05 26.314,82 17,67 387,49
46,14 4,49 1,92 52,54 262,72 26.965,03 16,83 378,18
47,80 4,65 1,99 54,44 272,22 27.615,43 15,09 347,26
47,91 4,66 2,00 54,56 272,79 2.390,00 25.845,49 14,46 311,44
48,28 4,69 2,01 54,98 824,77 26.981,70 15,2 341,77
48,64 4,73 2,03 55,40 276,98 27.600,45 15,22 350,07
48,96 4,76 2,04 55,76 278,81 28.229,33 15,4 362,28
48,95 4,76 2,04 55,75 278,74 28.870,34 14,92 358,95
49,31 4,79 2,05 56,16 280,80 29.510,09 14,45 355,35
49,95 4,86 2,08 56,89 284,43 1.700,00 28.449,88 15,01 355,86
49,53 4,82 2,06 56,41 282,03 29.087,77 15,2 368,45
49,31 4,79 2,05 56,16 280,79 29.737,00 15,02 372,21
49,57 4,82 2,07 56,45 282,25 30.391,46 14,51 367,48
49,79 4,84 2,07 56,70 283,51 31.042,45 15,25 394,50
46,29 4,50 1,93 52,71 263,57 31.700,51 14,93 394,41
49,20 4,78 2,05 56,03 280,15 32.375,07 14,21 383,37
49,28 5,48 2,05 56,81 965,84 1.800,00 31.924,28 14,44 384,16
155,94 17,33 6,50 179,76 898,81 33.207,25 13,96 386,31
156,14 17,35 6,51 179,99 899,97 34.493,53 14,02 403,00
156,21 17,36 6,51 180,07 900,35 35.796,88 13,47 401,82
156,61 17,40 6,53 180,53 902,66 2.000,00 35.101,36 13,53 395,77
156,61 17,40 6,53 180,53 902,66 36.399,78 13,33 404,34
95,63 10,63 3,98 110,23 551,17 37.355,30 12,71 395,65
95,81 10,65 3,99 110,45 552,26 38.303,21 13,18 420,70
95,81 10,65 3,99 110,45 552,26 800,00 38.476,16 12,95 415,22
96,56 10,73 4,02 111,31 556,55 39.447,93 12,79 420,45
92,82 10,31 3,87 107,00 535,00 40.403,39 12,71 427,94
69,18 7,69 2,88 79,75 398,73 1.800,00 39.430,06 12,76 419,27
69,31 7,70 2,89 79,90 1518,03 41.367,36 12,31 424,36
116,43 12,94 4,85 134,22 671,08 2.000,00 40.462,80 12,11 408,34
118,11 13,12 4,92 136,16 680,79 41.551,93 12,15 420,71
118,53 13,17 4,94 136,64 683,18 42.655,83 11,94 424,43
233,18 25,91 9,72 268,80 1344,00 44.424,25 12,29 454,98
63,13 7,01 2,63 72,77 363,86 45.243,09 12,43 468,64
65,53 7,28 2,73 75,54 377,72 46.089,46 12,32 473,19
65,65 7,29 2,74 75,68 378,39 46.941,04 12,46 487,40
65,64 7,29 2,74 75,67 378,34 4.500,00 43.306,78 12,63 455,80
10,02 1,11 0,42 11,55 57,75 43.820,33 12,64 461,57
101,73 11,30 4,24 117,27 586,36 44.868,27 12,92 483,08
98,48 10,94 4,10 113,53 567,64 45.918,99 12,82 490,57
97,98 12,25 4,08 114,31 2400,55 48.810,11 12,53 509,66
62,29 7,79 2,60 72,67 363,36 4.000,00 45.683,12 13,05 496,80
110,34 13,79 4,60 128,73 643,63 46.823,55 13,03 508,43
103,90 12,99 4,33 121,21 606,05 47.938,03 12,53 500,55
103,95 12,99 4,33 121,27 606,36 49.044,95 13,51 552,16
67,36 8,42 2,81 78,58 392,91 2.200,00 47.790,02 13,86 551,97
68,22 8,53 2,84 79,59 397,97 48.739,96 13,79 560,10
99,70 12,46 4,15 116,31 581,57 2.000,00 47.881,64 14 558,62
156,01 19,50 6,50 182,02 910,08 49.350,34 15,75 647,72
156,35 19,54 6,51 182,41 912,05 3.900,00 47.010,11 16,44 644,04
151,35 18,92 6,31 176,58 882,88 48.537,03 18,53 749,49
151,20 18,90 6,30 176,40 882,00 50.168,52 17,56 734,13
151,36 18,92 6,31 176,58 4061,39 1.000,00 53.964,04 18,17 817,11
151,40 18,92 6,31 176,63 883,14 4.400,00 51.264,28 18,35 783,92
151,19 18,90 6,30 176,39 881,96 52.930,16 20,85 919,66
151,82 18,98 6,33 177,12 885,61 54.735,43 20,09 916,36
530,26 66,28 22,09 618,64 3093,20 1.800,00 56.944,99 20,3 963,32
210,23 26,28 8,76 245,27 1226,36 59.134,67 20,09 990,01
211,18 26,40 8,80 246,38 1231,89 3.000,00 58.356,58 19,68 957,05
190,25 23,78 7,93 221,95 1109,76 60.423,39 19,82 997,99
173,58 21,70 7,23 202,51 1012,56 4.400,00 58.033,94 20,24 978,84
183,95 22,99 7,66 214,61 1073,05 60.085,82 19,65 983,91
158,01 19,75 6,58 184,34 921,70 1.700,00 60.291,43 19,76 992,80
158,60 19,82 6,61 185,03 925,14 62.209,36 19,98 1035,79
159,76 28,85 6,66 195,27 4881,66 6.000,00 62.126,80 19,74 1021,99
170,44 30,77 7,10 208,32 1041,59 64.190,38 18,77 1004,04
172,90 31,22 7,20 211,32 1056,59 1.800,00 64.451,02 18,77 1008,12
172,85 31,21 7,20 211,26 1056,30 66.515,43 17,56 973,34
176,23 31,82 7,34 215,39 1076,96 68.565,73 17,26 986,20
857,83 154,89 35,74 1048,46 5242,30 74.794,24 17,04 1062,08
247,88 44,76 10,33 302,96 1514,80 5.000,00 72.371,11 16,58 999,93
250,77 45,28 10,45 306,50 1532,51 74.903,55 17,62 1099,83
115,19 20,80 4,80 140,79 703,96 6.000,00 70.707,34 17,05 1004,63
120,03 21,67 5,00 146,70 733,50 72.445,48 16,97 1024,50
273,66 49,41 11,40 334,47 1672,37 2.200,00 72.942,35 16,74 1017,55
291,08 52,56 12,13 355,77 1778,84 75.738,74 16,65 1050,87
294,60 53,19 12,28 360,07 9721,90 8.000,00 78.511,51 16,44 1075,61
296,50 53,53 12,35 362,38 1811,91 81.399,03 16,23 1100,92
289,58 52,29 12,07 353,93 1769,66 2.500,00 81.769,61 16,4 1117,52
320,96 57,95 13,37 392,29 1961,43 1.200,00 83.648,56 16,1 1122,28
311,29 56,20 12,97 380,46 1902,30 1.200,00 85.473,15 16,34 1163,86
290,03 52,37 12,08 354,48 1772,42 1.300,00 87.109,42 16,28 1181,78
286,58 51,74 11,94 350,27 1751,34 1.600,00 88.442,55 16,1 1186,60
322,25 58,18 13,43 393,86 1969,31 91.598,47 16,38 1250,32
336,70 60,79 14,03 411,52 2057,59 11.000,00 83.906,37 16,25 1136,23
338,42 61,10 14,10 413,62 2068,10 2.000,00 85.110,70 16,45 1166,73
220,57 39,82 9,19 269,58 1347,92 1.400,00 86.225,34 16,29 1170,51
833,24 150,45 34,72 1018,41 5092,04 92.487,89 16,37 1261,69
358,39 64,71 14,93 438,03 12702,84 3.350,00 103.102,42 16,01 1375,56
285,42 51,53 11,89 348,85 1744,23 1.800,00 104.422,20 16,37 1424,49
210,50 38,01 8,77 257,27 1286,36 1.800,00 105.333,05 16,64 1460,62
317,03 57,24 13,21 387,48 1937,40 108.731,07 16,09 1457,90
360,16 65,03 15,01 440,20 2201,01 7.200,00 105.189,98 16,52 1448,12
333,49 60,21 13,90 407,59 2037,97 108.676,06 15,94 1443,58
Total anticipo 115.490,00 110.119,64
Antigüedad sin descuentos por anticipos 141.978,93 83.630,72
Limite anticipo 75% 106.484,19 119.125,45
Antigüedad restante 35.494,73

Siendo el monto total de anticipos de prestaciones la cantidad de Bs. 115.490,00, cantidad ésta que resulta superior al 75% de la antigüedad correspondiente al trabajador que es de Bs. 106.484,19 (141.978,93*75%), por lo que este Tribunal realizó el descuento por concepto de anticipos sólo hasta el límite del 75%; es decir, de la cantidad de Bs. 106.484,19, resultando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 35.494,73, lo que sumado a los intereses de Bs. 83.630,72, arroja la cantidad total de Bs. 119.125,45, monto que realmente se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, incluidos sus intereses y alícuotas.

Vacaciones y bono vacacional: Al demandante manifestar su inconformidad con el pago ofrecido por efecto de la persistencia en el despido, consideró que la demandada le adeudaba todas las vacaciones y todos los bonos vacacionales generados durante el vínculo laboral, vale decir, no reconoció haber recibido pago alguno por estos conceptos; sin embargo, observa este Tribunal que quedó demostrado el pago de este concepto en cada año de la relación laboral con las documentales cursantes del folio 138 al 166, sin embargo, no se demostró el pago de éstos conceptos en el año 2003; de allí que este Tribunal concluye que, al no haber la demandada probado el pago de este período vacacional, queda obligada a pagarle al demandante de autos el mismo; así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2011, con base al último salario promedio normal, tomando en cuenta que es un hecho convenido el salario variable, conforme a lo establecido en su cláusula 23, resumiéndose el total adeudado de Bs. 33.839,74, según el siguiente cuadro:

CONCEPTO DÍAS SALARIO MONTO OPERACIÓN
Vacaciones 2003 19 364,85 6.932,13
Bono vacacional 2003 35 364,85 12.769,71
Vacaciones fraccionadas 2011 12 364,85 4.256,57 (28/12*5)
Bono vacacional fraccionado 2011 27 364,85 9.881,32 (65/12*5)


Utilidades: Al demandante manifestar su inconformidad con el pago ofrecido por efecto de la persistencia en el despido, apuntó que la demandada le adeudaba el concepto de utilidades de todo el vínculo laboral, vale decir, no reconoció haber recibido pago alguno por este concepto; sin embargo, observa este Tribunal que a los folios del 138 al 166, consta que fueron pagadas las utilidades correspondientes a todos los años, excepto el año 2003 (período del 30/09/02 al 01/10/2003 y las utilidades fraccionadas del año 2011 (período del 30/09/2010 al 30/08/11). En el orden indicado señala la norma contractual Nº 24 vigente para el período 2011-2013, que las utilidades anuales se pagan a razón del 33,34% de las remuneraciones devengadas por los trabajadores durante el ejercicio económico correspondiente; siendo las cantidades a las que la demandada queda obligada a pagarle al demandante las indicadas en el cuadro infra, calculadas en base al salario promedio variable del período en que se generó el derecho, resumiéndose el total adeudado de Bs. 45.032,74, en el siguiente cuadro, en el cual se han suprimido los períodos ya cancelados:

CONCEPTO ACUMULADO DEL AÑO PORCENTAJE 33,34% RESULTADO
Utilidades año 2003 17.586,61 0,33 5.863,38
Utilidades fraccionadas 2011 117.484,61 0,33 39.169,37

Salarios caídos, se observa que los mismos corren desde la fecha del despido injustificado, exclusive, (31/08/2011) hasta la fecha de la persistencia en el despido, inclusive (09/11/2011), vale decir, le corresponden al actor setenta (70) días de salarios caídos, sobre la base del salario diario promedio de Bs. 364,85, arroja como resultado la cantidad total de Bs. 25.539,42; los cuales no estarán sujetos a corrección monetaria.

Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que su procedencia no se encuentra controvertida, por efecto de la persistencia en el despido y la oferta de pago que respecto de las mismas hiciera la demandada; sin embargo, las partes mantienen diferencias respecto de los montos correspondientes a estas indemnizaciones. Para decidir este Tribunal aplica como último salario promedio integral diario del demandante la cantidad de Bs. 445,93, correspondiéndole por concepto de indemnización por despido, 150 días que equivalen a la cantidad de Bs. 66.888,97, mientras que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 40.133,38, de conformidad con lo contemplado en la referida disposición.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/08/2011 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses.
Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre la cantidad de Bs. 119.125,45 condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses y alícuotas desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 31/08/2011, hasta la fecha de publicación de la sentencia; b) sobre la cantidad de Bs. 185.393,68, condenada por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la última notificación de la demandada hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas.

Todos los conceptos y cantidades adeudadas al demandante de autos, ciudadano RICHARD ENRIQUE BRICEÑO JARAMILLO, por la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA C. A, sumados alcanzan la cantidad total TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 330.559,70),, más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: RICHARD ENRIQUE BRICEÑO JARAMILLO, RICHARD ENRIQUE BRICEÑO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.456.825, domiciliado en la Urbanización Fray Ignacio Alvares, calle Santa Cecilia, casa s/n, Municipio Escuque del Estado Trujillo; representado judicialmente por sus apoderados judiciales, Abg. FRANCISCO MOGELLI y EUDUBERT NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.045.394 y 14.983.902, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 75.156 y 108.956 respectivamente; contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C. A. (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S. A), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ANTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.821, en su carácter de Director Principal, y judicialmente por el Abg. PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.752. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calificada el despido como injustificado, se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 330.559,70)), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; cantidad ésta que incluye la ya consignada por la parte demandada el 31 de octubre de 2011 de Bs. 131.530,41, que deberán ser entregados al demandante por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, más la cantidad de Bs. 198.528,14 que deberá pagar adicionalmente la demandada por la diferencia entre el monto consignado y el monto que realmente corresponde al actor por la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en las consideraciones de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO el día veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 09:48 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

ABG. ASTRID LEÓN