REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de junio dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000082
PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. SILVANA ROMINA GODOY MARRONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: RAFAEL SIMÓN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.737.460.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 056/2011, de 04 de abril de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la PROCURADURÍA GENERAL EL ESTADO TRUJILLO, para obtener la autorización para despedir al ciudadano RAFAEL SIMÓN OLIVARES.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su representación judicial constituida por la Abg. ABG. SILVANA ROMINA GODOY MARRONE; en contra de la providencia administrativa Providencia Administrativa Nº 056/2011, de 04 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00153, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN OLIVARES, la cual fue presentada en fecha 11 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En fecha 15 de noviembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto. En fecha 18 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; al Procurador General de la República y al tercero interesado. En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-00153 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02 de mayo de 2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante a través de su representación judicial; así como, de la incomparecencia de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República y de la representación judicial del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratificó las pruebas documentales contentivas del procedimiento administrativo cursante a los autos. En fecha 7 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas. En fecha 09/05/2012, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes cursantes a los folios 188 al 191, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 056/2011, de fecha 04/04/2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00153, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Procuraduría General del Estado Trujillo actuando conjuntamente con la Gobernación del estado Trujillo, se evidencia fehacientemente que se solicitó la autorización para despedir al ciudadano RAFAEL SIMÓN OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº 3.737.460, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el referido ciudadano se encontraba incurso en la causal de despido consagrada en el primer supuesto del literal “a” del artículo 102 ejusdem que establece la falta de probidad en contra del patrono el cual incurrió al solicitar, aceptar y ejercer dos destinos públicos que son incompatibles entre sí, violando el artículo 148 de la Carta Magna, señalando que en la solicitud de calificación de despido incoada por ante la autoridad administrativa del trabajo, se demostró fehacientemente que en fecha 21 de marzo de 1991, la Gobernación del estado Trujillo, acreditó que el ciudadano RAFAEL SIMÓN OLIVARES, antes identificado, para prestar servicios como vigilante adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Trujillo, tal como se evidencia de la credencial suscrita por Emilio Fajardo Machado, Director de la Oficina central Estadal Personal para la fecha; que actualmente se desempeña como Supervisor de Servicios Internos en el Ropero Escolar Negra Matea, ente adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, siendo su jornada laboral nocturna; que en aras de depurar a la administración pública regional y hacerla más eficiente y eficaz de acuerdo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decidió revisar de manera más expedita clara y determinante algunas actuaciones realizadas y recibidas de administraciones anteriores, a los efectos de sincerar las nóminas de los trabajadores al servicio de la Gobernación del estado Trujillo; que en fecha 08 de septiembre de 2010, el Director de la Zona Educativa del estado Trujillo, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular par la Educación, MSc. Tomas Chinchilla M, le notifica la Lic. Raquel Coronado, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, mediante oficio sin numero de fecha 01/09/2010, que el ciudadano RAFAEL SIMÓN OLIVARES, se desempeña en dicho ministerio como aseador con una carga horaria de treinta y siete (37 ) horas con un tiempo de servicio de 36 años y 09 meses; destacando que el referido ciudadano goza de una jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular par la Educación a partir del 10 de septiembre de 2005 con el cargo de aseador, sin embargo continúa prestando sus servicios; precisando que si el ciudadano en cuestión continuara prestando sus servicios y llegase a reunir los extremos exigidos para la jubilación no podría otorgársele la misma en virtud de que el único aparte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente señala que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión salvo los casos expresamente señalados por la Ley; que de la comunicación y anexos enviados por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, se constata que el referido ciudadano RAFAEL SIMÓN OLIVARES, desempeña dos destinos públicos remunerados para la administración pública nacional y estadal, violando flagrantemente la norma constitucional contenida en el artículo 123 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, norma ésta que en la actualidad se encuentra tipificada en el artículo 148; que ha incurrido en hechos que no dejan dudas de la falta grave en que incurrió al solicitar, aceptar y ejercer dos destinos públicos remunerados; que con dicha conducta se aprovechó de la buena fe de los funcionarios públicos estadales; es decir, aquellos investidos de autoridad para otorgar cargos a la fecha señalada como de ingreso (21/03/1991 a la administración publica estadal), que ignoraba que el referido ciudadano, se desempeñaba o cumplía un destino publico remunerado para el Ministerio de Educación (hoy día aseador), violando el dispositivo constitucional, por lo que éste ente regional ha venido cancelando o pagando sueldos y salarios de forma ilegal; pagos indebidos que van en detrimento del patrimonio público estadal, lo cual conllevaría a seguir haciendo efectivos dichas cancelaciones e incurrir en delitos públicos consagrados en la Ley Contra la Corrupción; que el trabajador se encuentra incurso dentro de la causal de despido injustificado prevista en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo. 2) Fundamenta la solicitud de nulidad de la providencia administrativa por cuanto alega que adolece de los siguientes vicios: 2.1. Vicio de falso supuesto: Alega que de la lectura y análisis de la valoración de las pruebas presentadas por la parte accionada, se evidencia que a pesar de los vicios de contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación, que estos son los hechos fácticos en que el Inspector del trabajo de Trujillo, tomó en cuenta y que dieron lugar a la declaratoria sin lugar de la solicitud de falta, por lo que afirma que el expediente administrativo, así como la providencia administrativa, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta; que en el caso concreto, se infiere que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, cundo señala que su representada estuvo conteste y conocía con anterioridad que el ciudadano RAFAEL SIMÓN OLIVARES, prestaba servicios para el Ministerio de Educación, tomando como base un contrato colectivo que en ninguna de las partes de su cuerpo normativo aparece el cargo que ejerce el referido ciudadano para dicho Ministerio; que con fundamento en las actas que conforman el expediente administrativo y del estudio del acto impugnado, se desprende que la autoridad administrativa distorsionó la interpretación de los hechos, al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron cuando señala que la Gobernación, sí tenía conocimiento del cargo de vigilante que desde el año 1991, viene desempeñando el mencionado ciudadano, basando su apreciación errada en la prueba documental promovida por el accionado (contrato colectivo), el cual a todas luces es impertinente, y el cual no debió valorar el inspector; indica a manera de complemento que con el desarrollo doctrinal respecto al vicio de falso supuesto de hecho, que éste supone que la administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. 2.2. Vicio de falso supuesto de derecho: Respecto al vicio de falso supuesto de derecho señaló que: “del análisis de la solicitud de calificación de falta y de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que si bien es cierto que existe dualidad de cargos no es menos cierto que la parte accionada logró demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso y estando conteste el patrono de dicha situación, en consecuencia éste despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea, ya que estaríamos presentes en la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…” que en el caso sub examine, el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto del análisis de las pruebas documentales promovidas por la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, se demostró que el referido ciudadano está incurso en la causal de despido injustificado contenida en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, al ejercer dos (2) cargos remunerados para la administración pública, prohibición expresa consagrada en el artículo 148 de la Carta Magna; que de la apreciación errada de los hechos y del derecho contenido en el expediente administrativo en que incurrió la autoridad administrativa, se colige que no decidió conforme a los hechos instruidos por ella, aplicando una interpretación errónea sobre el ámbito de aplicación de la Ley al señalar falsamente que: “ en consecuencia este Despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea, ya que estaríamos presentes en la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; que del análisis y decisión de la impugnación que precede se deduce que la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta; que de la lectura de la providencia administrativa Nº 056/2011, es evidente que el Inspector del trabajo incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 101 de la Ley orgánica del trabajo y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, lo que conlleva a afirmar que indudablemente el acto administrativo se encuentre plagado de vicios de nulidad e inconstitucionalidad. Por último solicita se declare con lugar el recurso, se decrete la nulidad de la providencia administrativa Nº 056/2011 dictada en fecha 04/04/2011, distada por la Inspectoría del trabajo del Municipio Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por la Procuraduría General del estado Trujillo conjuntamente con la Gobernación del estado Trujillo, en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN OLIVARES, notificada en fecha 14/06/2011, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Dichos y alegatos fueron ratificados en su escrito de informes cursante del folio 188 al 191.

III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora ratificó el expediente administrativo Nº 066-2010-01-000153, cursante a los folios 15 al 65, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 95 al 165, admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 07/05/2012; el cual merece pleno valor probatorio para éste tribunal, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de la calificación de falta incoado por la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN OLIVARES, el cual culminó con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por Providencia Administrativa 056/2011, de fecha 04 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00153, que declaró sin lugar, la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Procuraduría General del Estado Trujillo, en contra del ciudadano Rafael Simón Olivares.

Para decidir, este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

Ahora bien, en la providencia administrativa el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de declarar sin lugar la calificación de falta, de la siguiente forma:

“…del análisis de la solicitud de calificación de falta y de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que para demostrar la existencia de la dualidad de cargos por el choque de horarios el accionado no presta servicios desde el 10/09/2005 para la Zona Educativa del estado Trujillo y no es menos cierto que la parte accionada logró demostrar que dicha falta fue cometida en el año de la fecha de ingreso y estando conteste el patrono de dicha situación, en consecuencia éste Despacho considera que la solicitud que hoy nos ocupa es extemporánea, ya que estaríamos presentes en la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…” …”

De la simple lectura de las motivaciones de la providencia administrativa impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo establece que sí existe la dualidad de cargos alegada por la Procuraduría General del Estado Trujillo, pero aún así, declara extemporánea la solicitud de calificación de falta partiendo del supuesto que el trabajador logró demostrar que la Gobernación estaba en conocimiento de la falta, y no accionó antes de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal apreciación la tuvo la autoridad administrativa al valorar las pruebas de la recurrente, cuales son, la designación del trabajador como vigilante adscrito a la Dirección de Educación del ejecutivo del Estado, participación de fecha 05/10/1999 y la constancia de trabajo de fecha 07/10/2010, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo (cursante a los folio 103 al 105 del expediente administrativo); y las pruebas del trabajador que pertenecía al Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del estado Trujillo (del folio 117 al 130), del cual considera este Tribunal que es imposible evidenciar que la Gobernación del Estado Trujillo, como segundo patrono estaba en conocimiento desde un inicio que el trabajador tenía otro empleo público remunerado; es decir, que se encontraba laborando para el Ministerio de Educación; mas aún cuando, la representación judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, consignó oficio de fecha 01 de septiembre de 2010, suscrito por el Director de la Zona Educativa (folio 106) donde se le proporciona la información sobre el ciudadano Rafael Simón Olivares, cargo, fecha de ingreso y carga horaria, por lo que era más factible considerar que fue a partir de la recepción de dicho oficio que la Gobernación del Estado Trujillo, se encontró en conocimiento de la falta.

En consecuencia, de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto de hecho cuando señala que de las pruebas aportadas por el accionado en la calificación de falta, se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento desde el inicio de la relación laboral de la falta, consistente en la dualidad de cargos públicos.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de derecho adujo que es evidente que el Inspector del trabajo incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva a afirmar que indudablemente el acto administrativo se encuentre plagado de vicios de nulidad e inconstitucionalidad. Al respecto, este Tribunal considera necesario determinar si efectivamente, el ciudadano Rafael Simón Olivares, poseía la condición de funcionario público o si, por el contrario, su relación con la administración pública era de tipo laboral y, por ende, sujeto a derechos y obligaciones distintos a los contemplados en la normativa aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente intentó por ante la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano Rafael Simón Olivares, por estar incurso en la causal de despido contemplada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la falta de probidad en contra del patrono, al estar ocupando dos (2) destinos públicos remunerados incompatibles, señalando que en fecha 21 de marzo de 1991, la Gobernación del estado Trujillo, acreditó que el ciudadano Rafael Simón Olivares, para prestar servicios como vigilante adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Trujillo, tal como se evidencia de la credencial suscrita por Emilio Fajardo Machado, Director de la Oficina central Estadal Personal para la fecha; que actualmente se desempeña como Supervisor de Servicios Internos en el Ropero Escolar Negra Matea, ente adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo; al tiempo que se desempeña como aseador adscrito a la Zona educativa del Estado Trujillo, con una carga horaria de treinta y siete (37 ) horas con un tiempo de servicio de 36 años y 09 meses; destacando que el referido ciudadano goza de una jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular par la Educación desde el 10 de septiembre de 2005, según oficio s/n de fecha 01/09/2010, recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, el día 08/09/2010, lo que conlleva a concluir que el mencionado ciudadano se desempeñaba como obrero en ambos destinos públicos.

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar el contenido el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública, exceptuando de los cargos de carrera a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, dispone: a saber:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)”. (subrayado añadido)

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
(…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…) 6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”.

Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone:
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley.

Igualmente, el artículo 43, ejusdem, señala que se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Del examen conjunto de las normas citadas, se concluye que los obreros al servicio de la Administración Pública, están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo.
Por otro lado, las normas sobre función pública como la establecida en el 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aplicables únicamente a las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios públicos, siendo éstos trabajadores que ejercen funciones públicas, es decir, que cumplen labores predominantemente intelectuales, ya sea en cargos de carrera o en cargos de libre nombramiento remoción. Los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos, pues carecen de uno de los elementos esenciales para tener ese carácter, que es el ejercicio de una función pública.

Ahora bien, en el caso de autos resulta necesario tener en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).

El principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.

De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.

En el caso de autos, se evidencia que a pesar de haber incurrido originariamente la Administración en un error, al partir un falso supuesto de hecho cuando señala que de las pruebas aportadas por el accionado en la calificación de falta, se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, tuvo conocimiento desde el inicio de la relación laboral de la dualidad de cargos públicos, el acto administrativo contenido en la providencia administrativa impugnada cumple sin duda con el fin al que está destinada, esto es, la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de falta incoada por la Procuraduría General Del Estado Trujillo, en contra del ciudadano Rafael Simón Olivares, por cuanto los obreros están excluidos del régimen de los funcionarios públicos. En tal sentido, el fin del acto, a juicio de este Tribunal, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en nada el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, partiendo de la aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.” Considera este tribunal que, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada providencia administrativa fue alcanzado, y dicho acto es válido y eficaz.

Por consiguiente, dado que los obreros al servicio de la Administración Pública, están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo; considera éste tribunal que no hubo el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, alegado por la parte recurrente; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 056/011, de fecha 4 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00153. En tal sentido, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la ABG. SILVANA ROMINA GODOY MARRONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por providencia administrativa Nº 056/011, de fecha 4 de abril de 2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 066-2010-01-00153, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta del ciudadano RAFAEL SIMÓN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.737.460. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 056/011, de fecha 4 de abril de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00153, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas que goza el estado Trujillo. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 09:00 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ASTRID LEÓN