REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2011-000012
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 74.322, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo.
TERCERO INTERESADO: BERTILIO RAMÓN DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº 14.460.982.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00034/2010, e fecha 17 de marzo de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00118, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano BERTILIO RAMÓN DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº 14.460.982.


SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 02 de febrero de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abg. MARINA CABRERA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00034/2010 de fecha 17/03/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2009-01-000118; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano BERTILIO RAMÓN DUARTE, titular de la cédula de identidad No.14.460.982.
En fecha 25 de febrero de 2011 se admitió la demanda de nulidad subsanada, y se ordenaron las notificaciones de ley. En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió procedente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo No. 066-2009-01-000118 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. En fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 28 de julio de 2011. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio promovió en cien (100) folios útiles copias certificadas del expediente administrativo Nº 06-009-01-118.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando el demandante que presentaría informe por escrito. Asimismo, en fecha 02/08/2011, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00034-2010, de fecha 17 de marzo del 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-000118, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano BERTILIO RAMÓN DUARTE, alegó que comenzó a laborar como vigilante en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo (DINFRA), realizando trabajos en el Garaje Central de Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo, con un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo (diurno y nocturno) en una semana laboraba desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. (12 horas) y la semana siguiente desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. (12 horas), devengando como último salario la cantidad de de Bs. 220,71, semanales hasta el día 31/03/2009, ya que en esa fecha el ciudadano Darwin Perdomo, en su condición de Jefe del Garaje Central de Pampanito, le manifestó verbalmente a todos los trabajadores que estaban despedidos alegando un recorte presupuestario, motivo por el cual se consideró objeto de un despido injustificado, encontrándose según él investido de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14/01/2004 y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857 y según prorroga en Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27/12/2007 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839. 2) Que mediante Providencia Administrativa Nº 00034-2010, de fecha 17 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el demandante de autos. 3) Que de dicha Providencia Administrativa se notificó al Procurador General del Estado Trujillo, constatándose una serie de infracciones cometidas por parte del Inspector del Trabajo Jefe, que conlleva a afirmar que el acto administrativo aludido está viciado de nulidad absoluta por cuanto consideró que el solicitante BERTILIO RAMÓN MORILLO DUARTE, ya identificado, estaba investido de inamovilidad. Vicios alegados: 1) Vicio de falso supuesto de hecho, definiendo el vicio pero sin alegar porque razones considera que el mismo está presente en la providencia administrativa. 2) Vicio por violación de una norma legal expresa, por contravención de los artículos 125 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber aplicado la protección de inamovilidad a un trabajador eventual. 3) Vicio de silencio de prueba, ya que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa ya identificada, sin valorar las pruebas aportadas por la parte accionada, hoy recurrente, ya que a través de ellas se pretendió demostrar que la labor realizada por el ciudadano BERTILIO RAMÓN DUARTE, no era ininterrumpida, sino que se trato de una eventualidad. 4) Vicio de infracción de ley: por cuanto no se le otorgó valor probatorio a ninguna de las pruebas presentadas, entre las cuales no se analizó la copia de cheque por pago de prestaciones sociales, lo que implica la pérdida de su derecho de accionar por la vía de estabilidad laboral 5) Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, al no atenerse a lo alegado y probado, dejando a su representada en estado de indefensión; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 28/07/2011, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión, ratificando el contenido de su escrito libelar, aclarando que el vicio de falso supuesto alegado se presenta cuando el inspector del trabajo señala que el trabajador era permanente, cuando se demostró que era eventual.

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal. Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el No. 066-2009-01-000118, cursante del folio 68 al 172, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano BERTILIO RAMÓN MORILLO DUARTE, contra el ESTADO TRUJILLO por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que culminó con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 00034-2010, de fecha 17/03/2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00118 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano BERTILIO RAMÓN MORILLO DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.982 , en contra de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…Puede constatarse que en el presente procedimiento, el representante de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DINFRA); parte accionada, compareció al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano BERTILIO RAMÓN MORILLO DUARTE, plenamente identificado en autos, donde reconoció que el solicitante prestó sus servicios para su representada; negó la inamovilidad invocada por el reclamante; y en cuanto al despido injustificado del que fue objeto el accionante; alegó que la extinción del vínculo laboral no se debió a la voluntad unilateral del patrono sino que se produjo fue la culminación de una obra determinada.
Planteada en estos términos las afirmaciones de la accionada, estima este despacho que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la inamovilidad laboral en razón de la condición antes indicada, tomando en cuenta que la reclamada asumió la carga probatoria en virtud de haber traído hechos nuevos a los narrados por el accionante en su solicitud, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, estima este despacho que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y visto que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA)), promovió como prueba una documental consistente en relación de pago emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, este despacho considera que la misma, nada demuestra con respecto a la existencia de un contrato de servicio a tiempo determinado que haya sido suscrito por las partes involucradas en el presente proceso, tal como fue expuesto por el patrono en el acto de contestación, por lo que este despacho no le da valoración y las desecha… y por cuanto la parte patronal no desconoció los demás alegatos expuestos por el solicitante de autos se consideran admitidos en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo, al verificarse que no existe prueba de que la reclamada haya efectuado el procedimiento de calificación de falta, ya que el trabajador goza de inamovilidad laboral, este despacho considera que es irrita la conducta efectuada por la accionada; Una vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos considera este despacho, que el solicitante solo puede ser despedido por causa justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando la apertura del procedimiento de calificación de falta. En cuanto a la impugnación hecha por la parte patronal en fecha 17/12/2009, la misma no prospera, ya que las actas objeto de la impugnación, que se encuentran insertas a los folios 72 y 73, respectivamente, no fueron promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo tanto nada tiene que valorar este despacho con respecto a dichas documentales. Es por ello que, en aplicación de las normas antes citadas concluye este despacho que la presente solicitud debe prosperar.”


Ahora bien, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

Asimismo, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Ahora bien, el vicio denunciado por la demandante se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo consideró que el ciudadano BERTILIO RAMÓN MORILLO DUARTE, gozaba de inamovilidad laboral, dándole el tratamiento de trabajador en condiciones regulares, lo cual, en su decir, se contrapone a la realidad de los hechos, ya que el solicitante prestó sus servicios mediante contrato. En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, no se acreditó prueba alguna que lograra demostrar que el trabajador fue contratado por una obra determinada; asimismo, se observa que el Inspector del Trabajador parte del supuesto que al alegarse que la relación de trabajo existió pero se desarrollo por contrato a tiempo determinado o por obra determinada, la parte patronal debió presentar el respectivo contrato como prueba de tal condición, de allí que resulte forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, ya que, la demandante de autos no cumplió con su obligación de enervar tal afirmación, cual era su carga, reconocido como estaba el vínculo laboral, aunque invocase su carácter eventual o por contrato de obra determinada. Así se decide.

2) Con respecto al vicio por violación de una norma expresa, se observa que la demandante fundamenta esta denuncia en que el Inspector del Trabajo incurriría en la violación de tales disposiciones al desestimar el alegato de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en cuanto a que el solicitante era contratado para cumplir una eventualidad. Para decidir observa este Tribunal que, del extracto de la decisión del Inspector del Trabajo, contrario a lo denunciado por la demandante de autos, éste sí se refirió al alegato de la demandante en nulidad referido a la supuesta condición de trabajador eventual del ciudadano BERTILIO RAMÓN MORILLO DUARTE.

En tal sentido, este Tribunal considera pertinente analizar el carácter de obrero permanente o no permanente del actor, se observa que el trabajador, en el procedimiento administrativo, alegó la prestación del servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba alguna de la alegada condición de trabajador eventual, ni de su contratación para una obra determinada. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos: El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo.

Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación, que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del interés del patrono, cuando expresa “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.

Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, se observa que la Procuraduría General del Estado Trujillo, no logró enervar, ni acreditar mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; lo que lleva a este Tribunal a concluir que no incurre el Inspector del Trabajo en vicio por violación de norma expresa cuando establece la condición de trabajador permanente del trabajador que solicitó su reenganche, toda vez que tal condición no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada; sin que tampoco haya aportado la accionada en dicho procedimiento prueba alguna de la condición de trabajador contratado para una eventualidad que le atribuye al trabajador.

3) Con respecto al vicio de silencio de prueba, que fundamenta la demandante en nulidad en que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa ya identificada sin pronunciarse, en relación a las pruebas aportadas por la Gobernación. Para decidir se observa que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia; por lo que del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que el Inspector del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la procedencia para calificar el despido como injustificado, basado en las pruebas aportadas por ambas partes, coligiéndose de todo lo expuesto que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado en la providencia administrativa. Así se decide.

4) Con respecto a la denuncia por vicio de infracción de ley, este Tribunal observa que la parte demandante alega que el trabajador recibió prestaciones sociales, por lo que renunció tácitamente a su derecho al reenganche, prueba ésta que no fue valorada por el Inspector del Trabajo, por lo que considera que incurrió en el vicio de infracción de ley, al no valorar ninguna de las pruebas presentadas.

Al respecto este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante en nulidad, indicando que con respecto a los recibos de pago los mismos no demuestran el carácter eventual se la relación de trabajo, cual constituye el hecho controvertido, y respecto al recibo por pago de prestaciones sociales lo desecha por haber sido presentado fuera del escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo apreció correctamente que al estar reconocida la relación de trabajo y todas las circunstancias que la rodean, y al haber sido alegada una circunstancia nueva, como es el contrato por obra determinada o la eventualidad de la relación de trabajo, en cuyos casos la prueba por excelencia es el contrato, de nada sirve para demostrar este hecho controvertido los recibos de pago presentados por la representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por el contrario, solo sirven para confirmar la existencia de la relación de trabajo, la cual no estaba controvertida. Asimismo, de haber valorado el Inspector la prueba relativa al pago de prestaciones sociales habría colocado a la parte actora en la calificación de despido, en desventaja al no poder controlar dicha prueba que fue consignada en estado de decisión.

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que en el supuesto de que el trabajador haya recibido el pago de prestaciones sociales allí señalado (folios 157 y 158 del expediente), esto no obsta a que pueda solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, ya que el cobro de prestaciones sociales se considera como una renuncia “tácita” al reenganche, no una renuncia expresa; en consecuencia, es un presunción de renuncia, y al solicitar el reenganche ante el órgano administrativo por considerarse beneficiado por la inamovilidad laboral, queda sobreentendido que el trabajador no tuvo la intención de renunciar con dicho cobro al reenganche, sino que por el contrario, insiste en el mismo, pudiendo considerarse tal pago, en caso de que se hubiese controlado la prueba y el trabajador reconociese haber recibido el mismo, como un adelanto de prestaciones sociales.

A tal apreciación llega este Tribunal fundamentándose, todo ello en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual tiene carácter constitucional y cuya excepción ante la autonomía de la voluntad de las partes solo puede tener lugar terminada la relación de trabajo y mediante un acuerdo o transacción debidamente homologado, o en todo caso planteando el trabajador que su deseo no es ser reenganchado en la institución donde laboraba, mas no es posible por el simple hecho de haber recibido una cantidad de dinero, ya que consta con la solicitud de reenganche la intención expresa del trabajador de reingresar a sus labores habituales de trabajo, distinto sería el caso si el trabajador demanda las prestaciones sociales, ya que, en este caso al exigir el pago de un concepto que solo se paga al terminar la relación de trabajo, esta renunciando “expresamente” al reenganche.

5) Respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, se observa que la denuncia está específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo, respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, vicio éste previamente analizado y desestimado en las motivaciones del presente fallo; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial, Abg. LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 74.322; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00034/2010 de fecha 17/03/2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00118, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano BERTILIO RAMÓN DUARTE. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00034/2010 de fecha 17/03/2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00118, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas que goza el estado Trujillo. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 02:30 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID LEÓN

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. ASTRID LEÓN