REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-O-2012-000007
PARTE QUERELLANTE: YORVY JAVIER TERÁN ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.865.662.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representados legalmente por el ciudadano BENITO FLORES y HUGO CABEZAS, en su condición de Director del Centro de Historia y Gobernador del estado Trujillo, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abg. LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 74.322; actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 10/04/2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YORVY JAVIER TERÁN ROSARIO, asistido judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, contra el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representados legalmente por el ciudadano BENITO FLORES y HUGO CABEZAS, en su condición de Director del Centro de Historia y Gobernador del estado Trujillo, respectivamente. En fecha 13/04/2012, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-O-2012-000007; ordenada la subsanación fue admitida en fecha 02/05/2012, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 28/05/2012 oportunidad en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.


II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional y en la audiencia constitucional, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones que se ratifican en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
En el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 061/2011, de fecha 05/04/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
Sobre la interpretación de la citada disposición legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo… ”.

En consecuencia de los antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en su solicitud de amparo constitucional, señaló lo siguiente: 1. Que en fecha 01/01/2007, ingresó a laborar para el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, siendo su representante legal es el ciudadano T.S.U. Benito Flores, en su condición de Director de Educación, Cultura y Deportes, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, desempeñándose como ASISTENTE DE BIBLIOTECA, devengando como último salario la cantidad de Bs.1.223,89 mensuales, más bono de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo el caso que el día 12/01/2011, fue despedida injustificadamente y de manera verbal por el ciudadano T.S.U. Benito Flores, a pesar de encontrase amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2010; en razón de lo cual, en fecha 28/01/2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, con el objeto de interponer ante dicho organismo procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual concluyó con la providencia Nº 061/2011, de fecha 05/04/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, que consigna marcada con la letra “A”, en 70 folios útiles del expediente Nº 066-2011-01-00022. 2. Que por cuanto no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento propio y el de su familia. 3. Que en fecha 26 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del Trabajo, el cual se produce decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, según providencia administrativa Nº 00110/2011, contenida en el expediente Nº 066-2011-06-00065, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, la cual acompaña a la presente marcada con la letra “B” en 48 folios útiles y copias certificadas. 4. Que considera procedente la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
En la audiencia constitucional, celebrada en fecha 28/05/2012, la apoderada de la Procuraduría General del estado Trujillo, en representación del estado Trujillo, por órgano de la Gobernación del estado Trujillo, opuso las siguientes defensas: Que si bien es cierto, existe una providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador, existe también una providencia sancionatoria, que el representante legal de la Gobernación del Estado Trujillo, es el Gobernador del Estado Trujillo, quien fue notificado 26/09/2011 y es a partir de ésta fecha que debe computarse el lapso de caducidad para la interposición de la presente acción de amparo que fue el día 10/04/2012, operando la caducidad de la acción por haber transcurrido más de seis meses conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que la notificación dirigida al Procurador General del Estado Trujillo, no debe ser tomada en cuenta por ser el representante judicial del Estado, invocando al efecto sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Trujillo, en el asunto judicial Nº TP11-O-2011-000049, donde a su decir no se ordenó la notificación del Procurador del Estado Trujillo, por lo que alegó la inadmisibilidad del recurso de amparo, por caducidad de la acción, procediendo a agregar escrito contentivo de alegatos constante de cuatro (4) folios, cursante a los folios 170 al 173.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Durante la celebración de la audiencia constitucional, fue oída la exposición de las partes, así como la opinión del Ministerio Público, mediante su representación judicial, quien manifestó que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la materialización de un acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, conociendo en materia de inamovilidad laboral, que existe violación al derecho del trabajo y a la estabilidad laboral; agregando que la presente acción reúne todos los requisitos para su procedencia establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán, los cuales analizó pormenorizadamente; solicitando la declaratoria con lugar de la presente acción.

IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió la copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-01-00022, de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, marcada “A”, cursante del folio 55 al 124 y del folio 136 al 143; del cual se observa que a los folios 55 al 59, corre inserta la providencia administrativa Nº 061/2011 de fecha 05/04/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que al folio 8, corre inserto informe de propuesta de sanción suscrito por el Abg. Osnan Antonio Segovia, Jefe de la Sala de Fuero, donde solicita se aperture el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y que en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano YORVY JAVIER TERÁN ROSARIO, contra la demandada de autos que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita. Así se establece.

Asimismo, promovió expediente administrativo Nº 066-2011-06-00065, cursante del folio 7 al 53, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, marcada “B”, donde se observa cursante a los folios 34 al 49 la providencia administrativa Nº 00110/2011 de fecha 19/09/2011, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.583,91 a la Gobernación del Estado Trujillo, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a favor del querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa, cursantes a los folios 50 al 53, los cuales por tratarse de documentos públicos administrativos se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada institución gubernamental fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y que el funcionario del trabajo consignó constancias de notificaciones del procedimiento de multa. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, se hizo presente el querellante asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, quien ratificó los alegatos contenidos en la solicitud de amparo constitucional y la representación judicial del Ministerio Público; al tiempo que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo durante su intervención en la audiencia constitucional, reconoció tanto la existencia de la providencia administrativa cuya ejecución se demanda, como el incumplimiento por parte de su representada a la orden de reenganche contenida en la misma, así como también reconoció el agotamiento en sede administrativa del procedimiento de sanción que concluyó con la imposición de multa a la accionada; admitiendo igualmente que la Procuraduría General del Estado Trujillo fue notificada de la Providencia Administrativa sancionadora el 10/1072011; no obstante ello, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, indicando que la Gobernación del Estado Trujillo fue notificada de la providencia administrativa sancionadora el 26/09/2011, mientras que la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, no debe ser tomada en cuenta para el computo de la caducidad por ser el representante judicial del Estado e invocando al efecto sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Trujillo, en el asunto judicial Nº TP11-O-2011-000049, donde a su decir no se ordenó la notificación del Procurador del Estado Trujillo, por lo que alega operó la caducidad a que se contrae el artículo 6.4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Ahora bien, para decidir se observa que si bien es cierto la notificación de la a Gobernación del Estado Trujillo, en el procedimiento administrativo se produjo el 26/09/2011, esa no fue la única notificación ordenada por la autoridad administrativa del trabajo sino que igualmente ordenó la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, la cual se produjo el 10/10/2012; es decir, exactamente seis (6) meses antes de la interposición de la acción de amparo constitucional. En tal sentido el referido artículo 6.4 dispone que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación o amenaza de violación; habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán, que dicho lapso, en el procedimiento de amparo para la ejecución de las providencias administrativas de reenganche debe computarse, a partir del agotamiento del procedimiento de sanción, vale decir, a partir de la última de las notificaciones ordenadas; ello en virtud de que hasta que no consten en autos todas las notificaciones no puede correr los lapsos procesales.
Es así que, el cómputo del lapso de seis (6) meses, para considerar que se había producido el consentimiento a la violación constitucional, comenzaba a computarse al día siguiente de la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, vale decir, el martes 11/10/2011, concluyendo el día 10/04/2012, fecha ésta en que se interpone la acción de amparo constitucional, lo que lleva a este Tribunal a concluir que dicha acción de amparo fue interpuesta tempestivamente, la cual fue presentada el último día del lapso, el cual debía dejarse transcurrir íntegramente. Así se decide.

En tal sentido, habiendo quedado admitida en el presente asunto la existencia de la Providencia Administrativa Nº 061/2011 de fecha 05/04/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que calificara el despido injustificado del accionante y ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, así como el desacato de la orden en ella contenida por parte de la obligada por dicho acto administrativo, Gobernación del estado Trujillo; hechos éstos que además se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, concluye este Tribunal que el desacato denunciado y reconocido constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los hechos alegados por el quejoso en su solicitud, se encuentran suficientemente reconocidos por la representación judicial de la accionada y acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia no sólo la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que desencadenó en sanción de multa por incumplimiento; no siendo negados tales hechos por la querellada, durante su intervención en el debate contradictorio celebrado en la audiencia constitucional, sino que se excepcionó alegando la inadmisibilidad de la acción por consentimiento de la violación constitucional, defensa ésta desestimada por este Tribunal.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En el orden indicado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó asentado el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono Gobernación del Estado Trujillo, representada legalmente por el Abg. Hugo Cabezas, en su condición de Gobernador del estado Trujillo, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano YORVY JAVIER TERÁN ROSARIO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano YORVY JAVIER TERÁN ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.865.662, domiciliado en Tres Esquinas, Sector Alí Primera, Casa s/n, Parroquia tres Esquinas, Municipio Trujillo estado Trujillo, asistido judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, contra el CENTRO DE HISTORIA DEL ESTADO TRUJILLO, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, representada legalmente por el ABG. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, y judicialmente por la ABG. LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.322, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa providencia Nº 061/2011 de fecha 05/04/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano YORVY JAVIER TERÁN ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.865.662, domiciliado en Tres Esquinas, Sector Alí Primera, Casa s/n, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Miranda estado Trujillo, con el cargo que ocupaba antes de que fuera despedido y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido el 12/01/2011, hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (3) días hábiles, para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República. una vez que se publique el texto íntegro de la misma, anexándole copia certificada de dicha sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 02:42 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID LEÓN