REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de junio de dos mil doce
202º y 153°
ASUNTO: TP11-L-2011-000295
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL EDUARDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.858, con domicilio en la población del Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL: ABG. JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.267.709 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.524.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSÉ DOUGLAS LINAREZ, en su condición de Alcalde del Municipio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. MARIA SHERLYS VILLEGAS ESTEVES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.714, en su condición de Sindico Procurador Municipal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ÁNGEL EDUARDO SALAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano, alcalde JOSÉ DOUGLAS LINAREZ todos ut supra identificados, se verifica que al folio 66 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 09/03/2012, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Miranda, no compareció a la misma, ni por medio de representante legal, ni a través del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno; asimismo, al folio 136, el referido Juzgado ordenó la remisión del asunto judicial a los tribunales de juicio, luego de vencido el lapso de apelación, agregándose el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, dejando constancia que la demandada no contestó la demanda. En la audiencia de juicio celebrada el día 30/05/2012, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito libelar subsanado lo siguiente: (I) Que su poderdante comenzó a prestar servicios personales mediante contrato verbal por tiempo indeterminado, por cuenta ajena y bajo dependencia para la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, desempeñándose como chofer de ambulancia en el Ambulatorio Rural II de la Población del Dividive, desde el día 15 de mayo de 2000 hasta el día 27 de diciembre de 2004, fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Miranda, decidió poner fin a la relación laboral mediante la figura del despido injustificado; es decir, trabajo por un periodo de 4 años, 7 meses y 12 días; percibiendo como ultimo salario la cantidad de Bs. 10,71, y cumpliendo un horario de trabajo así: Una semana de de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con dos días de descanso (Sábado y Domingo) y la siguiente semana de lunes de 7:00 a.m. hasta el próximo lunes a las 7:00 a.m. ( guardias por los siete días de la semana de 24 x 24; es decir, entraba el lunes a las 7:00 a.m. y entregaba la guardia el próximo lunes a las 7:00 a.m.) ello según el esquema de trabajo que organizaba el T.S.U en enfermería Alexis Viloria y que era avalado por el Jefe de Personal de la Alcaldía. (II) Que ante el despido irrito y arbitrario efectuado en fecha 27/12/2004, su mandante se presentó por ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según expediente Nº 070-2004-01-00870, en el cual se dictó providencia administrativa Nº 0204 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de lo cual se notificó al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal, agotándose el lapso de cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia, sin que se haya acatado la orden de reenganche emanada de la Inspectoria del trabajo. (III) Que ante la negativa de reenganchar a su representado, éste presentó ante el Tribunal Laboral de ésta Circunscripción Judicial, recurso de amparo constitucional, el cual por distribución correspondió su conocimiento al tribunal Segundo de Juicio, según expediente Nº TP11-O-2005-00033, siendo declarado con lugar en fecha 21/12/2005, ordenando el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa, decisión ésta que al igual a la anterior (providencia administrativa), fue desconocida e incumplida por la Alcaldía del Municipio Miranda. (IV) Que su mandante no pudo lograr la reincorporación a su puesto de trabajo, que se ha dirigido a la Alcaldía a fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, siendo efectuado un primer pago parcial de prestaciones sociales en fecha 11/08/2010, por la cantidad de Bs. 2.500,00, el cual fue entregado mediante cheque del banco occidental de descuento (B.O.D), pero como quiera que han resultado infructuosas las diligencias amistosas y conciliatorias tendientes a lograr el pago de la totalidad adeudada a su representado es por lo que acude a su competente autoridad para demandar a la Alcaldía del Municipio Miranda a fin de que convenga o se le ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales (V) Que el salario integral se realizó en base al salario mínimo vigente para cada época, adicionándosele la cuota parte de días feriados y domingos trabajados mes a mes, la cuota parte correspondientes a las horas extras nocturnas laboradas, la cuota parte de utilidades y bono vacacional, lo cual discriminó mes a mes con una relación detallada de los ingresos de su representado. (VI) Que en virtud de que la relación de trabajo había terminado y no se le cancelaron sus prestaciones sociales, procede a demandar a la Alcaldía a fin de que convengan o se le condene a pagar los siguientes conceptos y montos: 1. Antigüedad Bs. 10.602,07, 2. Intereses sobre prestaciones Bs. 4.033,29 3. Antigüedad complementaria Bs. 530,15; 4. Vacaciones fraccionadas Bs. 812,18 y vacaciones no disfrutadas Bs. 1.713,60; 5. Utilidades fraccionadas Bs. 883,58 6. Indemnización por despido y preaviso 125 LOT Bs. 3.373,65; 7. Salarios caídos Bs. 44.791,14; 8. Horas extras nocturnas Bs. 18.197,60. Para un total de Bs. 84.937,26, más los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 136 del expediente, cursa auto de fecha 19/03/2012, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, se verifica que en acta de sesión de audiencia de juicio de fecha 22/05/2012, cursante a los folios 152 y 153, éste Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia. En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es óbice para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
Respecto a la Providencia administrativa Nº 0204, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 070-2004-01-00870, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, marcada “A”, cursante del folio 69 al 73, cuyo contenido fue reconocido en audiencia de juicio por las partes, se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la tramitación por parte del referido órgano administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Ángel Eduardo Salas, en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda, el cual culminó con la referida providencia administrativa.

En cuanto a la decisión emanada de Tribunal Segundo de Juicio, expediente Nº TP11-O-2005-000033, marcado “B”, cursante del folio 74 al 76, cuyo contenido fue reconocido en audiencia de juicio por las partes, se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de un documentos público y que en el presente caso dan cuenta de la tramitación del recurso de amparo constitucional para la ejecución de la providencia administrativa Nº 0204, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, incoado por el ciudadano Ángel Eduardo Salas, en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda, y que culminó con el mandamiento de amparo constitucional contenido en la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 21/12/2005, y que éste Tribunal conoce vía notoriedad judicial por haber correspondido su conocimiento según expediente Nº TP11-O-2005-000033, nomenclatura de éste tribunal.

Respecto al recibo de abono a prestaciones sociales, marcado “C”, cursante al folio 77, se observa que dicha documental fue exhibida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, cuyo original cursa al folio 151 de autos y del mismo se desprende que en fecha 11/08/2010, el T.S.U Luís Carrillo, Analista de Recursos Humanos (E), envía al Lic. Rafael Duran, Director de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, la relación del primer abono de prestaciones sociales del accionante por la cantidad de Bs. 2.500,00, con un saldo pendiente de Bs. 19.694,61.

En relación al recibo de vacaciones, anexo marcado “D”, cursante al folio 78, se observa que dicha documental da cuenta de la relación del bono vacacional correspondiente al periodo 2000-2001 a razón de 50 días; mientras que el disfrute era calculado según lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que el periodo comprendido entre el 23/07/01 al 21/08/01, corresponden a veintiún (21) días hábiles y desde el 08/08/01 al 03/09/01, corresponden a dieciocho (18) días hábiles, no evidenciándose de dicha documental el disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador en el periodo señalado.

En cuanto a los esquemas de trabajo como chofer de ambulancia, marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, cursante a los folios que van del 79 al 129, se valoran al haber sido reconocidas por la representación de la parte demandada, quien no ejerció contra los mismos ningún mecanismo de impugnación, sólo se limitó a señalar que carecía de sello y firma de representante alguno de la Alcaldía del Municipio Miranda y de su contenido se desprende que el actor cumplía una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con dos días de descanso (Sábado y Domingo) y la siguiente semana cumplía guardias nocturnas de lunes a lunes 24 x 24, tiene sello del Ambulatorio Rural El Dividive, lugar donde el actor prestó sus servicios como chofer de ambulancia, hecho éste reconocido en audiencia de juicio, se valoran conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. Prueba de exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó que se ordene a la Alcaldía del Municipio Miranda, la exhibición del original de abono a prestaciones sociales, marcada “C”, cursante al folio 77, siendo que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, le fue requerido a la representación judicial de la parte demandada, el original de abono a prestaciones sociales, marcada “C”, ante lo cual, la Sindico Procurador Municipal, procedió a exhibir dicha original, incorporándola como parte del acervo probatorio, cursante al folio 151, analizada ut supra, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

3. Prueba de informes:
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, sede Valera, para que informe al Tribunal si por ante dicho órgano administrativo cursa expediente Nº 070-2004-01-00870, relacionado con procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el accionante, y en el supuesto de resultar positiva la información, se indique lo siguiente: 1.) La decisión establecida en la providencia administrativa, es decir, que indique si la misma fue o no, declarada con lugar. 2.) El número de providencia administrativa 3.) Que remita copia certificada de la misma; se observa que dicha prueba fue inadmitida por éste Tribunal según auto de providenciación de pruebas de fecha 27/03/2012, por considerar que era una carga procesal de las partes aportar al proceso las pruebas que le favorezcan, carga que no puede pretender trasladar a los órganos jurisdiccionales, siendo en este caso, obligación de la parte promovente solicitar a la autoridad administrativa del trabajo, la información correspondiente y las copias certificadas de las actuaciones y documentos que pretendía hacer valer en este proceso; decisión contra la cual la parte accionante ejerció el recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remitido al Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el asunto Nº TP11-R-2012-000032, siendo que en sesión de audiencia de juicio de fecha 10/05/2012, la parte accionante procedió a desistir de la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas en el expediente por lo que el Tribunal no tiene materia que decidir al respecto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se observa que al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada, derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación ha negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En tal sentido, se observa que la Alcaldía del Municipio Miranda, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso; a saber: no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la prolongación de la audiencia de juicio. De allí, que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).


Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado del Tribunal).

Del criterio expuesto, se deduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

En el orden expuesto, este Tribunal observa que en el material probatorio analizado ut supra, se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la demandante, como la providencia administrativa Nº 0204, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, marcada “A”, cursante del folio 69 al 73, la decisión emanada de éste Tribunal Segundo de Juicio, expediente Nº TP11-O-2005-000033, marcado “B”, cursante del folio 74 al 76, el recibo de abono a prestaciones sociales, marcado “C”, cursante al folio 77; el recibo de vacaciones, anexo marcado “D”, cursante al folio 78 y los esquemas de trabajo como chofer de ambulancia, marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, cursante a los folios que van del 79 al 129, que dan cuenta de la prestación de servicios del accionante a favor de la demandada de autos, aunado a que en audiencia de juicio fue reconocida la relación laboral del laborante por la representante judicial del Municipio, limitándose a peticionar sólo la revisión de los salarios caídos y los intereses reclamados por el actor en el libelo de demanda por no corresponder con los cálculos efectuados por la alcaldía, admitiendo igualmente, las circunstancias que rodean la relación laboral como la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada, el horario de trabajo y las horas extras nocturnas.

En tal sentido, demostrada con las pruebas valoradas la prestación del servicio, la existencia de la relación laboral y el despido del que fue objeto el demandante; sin que la parte demandada desvirtuara los hechos contenidos en el escrito libelar; este Tribunal debe concluir en los siguientes hechos: (I) Que el demandante comenzó a prestar servicios personales mediante contrato verbal por tiempo indeterminado, por cuenta ajena y bajo dependencia para la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, desempeñándose como chofer de ambulancia en el Ambulatorio Rural II de la Población del Dividive, desde el día 15 de mayo de 2000 hasta el día 27 de diciembre de 2004, fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Miranda, decidió poner fin a la relación laboral mediante la figura del despido injustificado; es decir, trabajo por un periodo de 4 años, 7 meses y 12 días; percibiendo como ultimo salario la cantidad de Bs. 10,71, y cumpliendo un horario de trabajo así: Una semana de de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con dos días de descanso (Sábado y Domingo) y la siguiente semana de lunes de 7:00 a.m. hasta el próximo lunes a las 7:00 a.m. (guardias por los siete días de la semana de 24 x 24; es decir, entraba el lunes a las 7:00 a.m. y entregaba la guardia el próximo lunes a las 7:00 a.m.) ello según el esquema de trabajo que organizaba el T.S.U en enfermería Alexis Viloria y que era avalado por el Jefe de Personal de la Alcaldía. (II) Que en fecha 27/12/2004, el accionante se presentó por ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según expediente Nº 070-2004-01-00870, en el cual se dictó providencia administrativa Nº 0204 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de lo cual se notificó al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal, agotándose el lapso de cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia, sin que se haya acatado la orden de reenganche emanada de la Inspectoria del trabajo. (III) Que ante la negativa de la Alcaldía de reenganchar al demandante, éste presentó ante el Tribunal Laboral de ésta Circunscripción Judicial, recurso de amparo constitucional, el cual por distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Juicio, según expediente Nº TP11-O-2005-00033, siendo declarado con lugar en fecha 21/12/2005, ordenando el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa, decisión ésta que al igual a la anterior (providencia administrativa), fue desconocida e incumplida por la Alcaldía del Municipio Miranda. (IV) Que el demandante no pudo lograr la reincorporación a su puesto de trabajo, que se ha dirigido a la Alcaldía a fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, siendo efectuado un primer pago parcial de prestaciones sociales en fecha 11/08/2010, por la cantidad de Bs. 2.500,00, el cual fue entregado mediante cheque del banco occidental de descuento (B.O.D), pero como quiera que han resultado infructuosas las diligencias amistosas y conciliatorias tendientes a lograr el pago de la totalidad adeudada a su representado es por lo que acude ante el tribunal para demandar a la Alcaldía del Municipio Miranda a fin de que convenga o se le ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales (V) Que el salario integral se realizó en base al salario mínimo vigente para cada época, adicionándosele la cuota parte de días feriados y domingos trabajados mes a mes, la cuota parte correspondientes a las horas extras nocturnas laboradas, la cuota parte de utilidades y bono vacacional, lo cual discriminó mes a mes con una relación detallada de los ingresos del accionante. (VI) Que en virtud de que la relación de trabajo había terminado y no se le cancelaron sus prestaciones sociales, procede a demandar a la Alcaldía a fin de que convengan o se le condene a pagar los siguientes conceptos y montos: 1. Antigüedad Bs. 10.602,07, 2. Intereses sobre prestaciones Bs. 4.033,29 3. Antigüedad complementaria Bs. 530,15; 4. Vacaciones fraccionadas Bs. 812,18 y vacaciones no disfrutadas Bs. 1.713,60; 5. Utilidades fraccionadas Bs. 883,58 6. Indemnización por despido y preaviso 125 LOT Bs. 3.373,65; 7. Salarios caídos Bs. 44.791,14; 8. Horas extras nocturnas Bs. 18.197,60. Para un total de Bs. 84.937,26, más los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

De lo antes expuesto, se desprende que en virtud de la presunción legal, y por ausencia de pruebas que desvirtúen los alegatos contenidos en el libelo de demanda, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado y el último salario mensual devengado, correspondiendo a este Tribunal, verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 15/05/2000.
Fecha de terminación: 27/12/2004.
Tiempo de duración de la relación laboral: 4 años, 7 meses y 12 días.

Antigüedad: El referido concepto, se calcula con base a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, mas la incidencia por horas extras nocturnas, se han incluido además los dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, después del primer año, así como los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma, que se refleja en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS
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Bono Vaca
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TAL
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DAD Ca
pital
mas
inte
reses TA
SA
ANUAL APLI
CADA % INTE
RESES

May-00 0 4,00 0,08 0,17 0,00 4,24 0,00 0,00 19,04 0,00
Jun-00 0 4,00 0,08 0,17 0,00 4,24 0,00 0,00 21,31 0,00
Jul-00 0 4,80 0,09 0,20 0,00 5,09 0,00 0,00 18,81 0,00
Ago-00 5 4,80 0,09 0,20 10,80 15,89 79,47 79,47 19,28 1,28
Sep-00 5 4,80 0,09 0,20 10,80 15,89 79,47 160,21 18,84 2,52
Oct-00 5 4,80 0,09 0,20 10,80 15,89 79,47 242,19 17,43 3,52
Nov-00 5 4,80 0,09 0,20 10,80 15,89 79,47 325,18 17,7 4,80
Dic-00 5 4,80 0,09 0,20 10,80 15,89 79,47 409,44 17,76 6,06
Ene-01 5 4,80 0,09 0,20 10,80 15,89 79,47 494,97 17,34 7,15
Feb-01 5 4,80 0,09 0,20 10,80 15,89 79,47 581,58 16,17 7,84
Mar-01 5 4,80 0,09 0,20 10,80 15,89 79,47 668,89 16,17 9,01
Abr-01 5 4,80 0,09 0,20 10,80 15,89 79,47 757,37 16,05 10,13
May-01 5 4,80 0,11 0,20 10,80 15,91 79,53 847,03 16,56 11,69
Jun-01 5 4,80 0,11 0,20 10,80 15,91 79,53 938,25 18,5 14,46
Jul-01 5 4,80 0,11 0,20 10,80 15,91 79,53 1.032,25 18,54 15,95
Ago-01 5 5,28 0,12 0,22 11,88 17,50 87,49 1.135,69 19,69 18,63
Sep-01 5 5,28 0,12 0,22 11,88 17,50 87,49 1.241,81 27,62 28,58
Oct-01 5 5,28 0,12 0,22 11,88 17,50 87,49 1.357,88 25,59 28,96
Nov-01 5 5,28 0,12 0,22 11,88 17,50 87,49 1.474,32 21,51 26,43
Dic-01 5 5,28 0,12 0,22 11,88 17,50 87,49 1.588,23 23,57 31,20
Ene-02 5 5,28 0,12 0,22 11,88 17,50 87,49 1.706,92 28,91 41,12
Feb-02 5 5,28 0,12 0,22 11,88 17,50 87,49 1.835,53 39,1 59,81
Mar-02 5 5,28 0,12 0,22 11,88 17,50 87,49 1.982,82 50,1 82,78
Abr-02 5 6,34 0,14 0,26 14,27 21,01 105,05 2.170,65 43,59 78,85
May-02 7 6,34 0,16 0,26 14,27 21,03 147,19 2.396,70 36,2 72,30
Jun-02 5 6,34 0,16 0,26 14,27 21,03 105,14 2.574,13 31,64 67,87
Jul-02 5 6,34 0,16 0,26 14,27 21,03 105,14 2.747,14 29,9 68,45
Ago-02 5 6,34 0,16 0,26 14,27 21,03 105,14 2.920,73 26,92 65,52
Sep-02 5 6,34 0,16 0,26 14,27 21,03 105,14 3.091,39 26,92 69,35
Oct-02 5 6,34 0,16 0,26 14,27 21,03 105,14 3.265,88 29,44 80,12
Nov-02 5 6,34 0,16 0,26 14,27 21,03 105,14 3.451,14 30,47 87,63
Dic-02 5 6,34 0,16 0,26 14,27 21,03 105,14 3.643,91 29,99 91,07
Ene-03 5 6,34 0,16 0,26 14,27 21,03 105,14 3.840,12 31,63 101,22
Feb-03 5 6,34 0,16 0,26 14,27 21,03 105,14 4.046,47 29,12 98,19
Mar-03 5 6,34 0,16 0,26 14,27 21,03 105,14 4.249,81 25,05 88,71
Abr-03 5 6,34 0,16 0,26 14,27 21,03 105,14 4.443,66 24,52 90,80
May-03 9 6,34 0,18 0,26 14,27 21,05 189,41 4.723,87 20,12 79,20
Jun-03 5 6,34 0,18 0,26 14,27 21,05 105,23 4.908,30 18,33 74,97
Jul-03 5 6,97 0,19 0,29 15,68 23,14 115,68 5.098,95 18,49 78,57
Ago-03 5 6,97 0,19 0,29 15,68 23,14 115,68 5.293,20 18,74 82,66
Sep-03 5 6,97 0,19 0,29 15,68 23,14 115,68 5.491,55 19,99 91,48
Oct-03 5 8,24 0,23 0,34 18,54 27,35 136,76 5.719,79 16,87 80,41
Nov-03 5 8,24 0,23 0,34 18,54 27,35 136,76 5.936,96 17,67 87,42
Dic-03 5 8,24 0,23 0,34 18,54 27,35 136,76 6.161,14 16,83 86,41
Ene-04 5 8,24 0,23 0,34 18,54 27,35 136,76 6.384,31 15,09 80,28
Feb-04 5 8,24 0,23 0,34 18,54 27,35 136,76 6.601,36 14,46 79,55
Mar-04 5 8,24 0,23 0,34 18,54 27,35 136,76 6.817,66 15,2 86,36
Abr-04 5 8,24 0,23 0,34 18,54 27,35 136,76 7.040,78 15,22 89,30
May-04 11 9,88 0,30 0,41 22,23 32,82 361,06 7.491,14 15,4 96,14
Jun-04 5 9,88 0,30 0,41 22,23 32,82 164,12 7.751,40 14,92 96,38
Jul-04 5 9,88 0,30 0,41 22,23 32,82 164,12 8.011,89 14,45 96,48
Ago-04 5 10,71 0,33 0,45 24,10 35,58 177,91 8.286,27 15,01 103,65
Sep-04 5 10,71 0,33 0,45 24,10 35,58 177,91 8.567,82 15,2 108,53
Oct-04 5 10,71 0,33 0,45 24,10 35,58 177,91 8.854,25 15,02 110,83
Nov-04 5 10,71 0,33 0,45 0,00 11,48 57,42 9.022,50 14,51 109,10
Dic-04 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,25 0,00
Total 272 9.131,60 0
5.941,90 3.189,70
9.131,60

Para un monto por antigüedad acumulada de Bs. 5.941,90, intereses por Bs. 3.189,70, Total ambos conceptos Bs. 9.131,60.

Respecto al disfrute de las vacaciones reclamadas por el tiempo de duración de la relación laboral se observa que el accionante las reclama a razón de 40 días; sin embargo, no quedó demostrado que el Municipio Miranda cancelara al trabajador tal cantidad de días, ya que, al analizar la documental inserta al folio 78, la cual fue reconocida por la parte demandada en audiencia de juicio, se aprecia que el periodo de disfrute desde el 23/07/01 al 21/08/01, corresponden a veintiún (21) días hábiles; mientras que desde el 08/08/01 al 03/09/01, corresponden a dieciocho (18) días hábiles, lo que demuestra que la Alcaldía otorgaba el disfrute de vacaciones según lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose de dicha documental el disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador; en consecuencia éste Tribunal procederá a realizar el calculo de dicho beneficio a razón del mínimo establecido legalmente en el siguiente orden:

Vacaciones cumplidas 2000/2001: le corresponde 15 días por dicho año cumplido, lo que multiplicado por Bs. 10,71 de su último salario normal, arroja como resultado la cantidad de Bs. 160,65

Vacaciones cumplidas 2001/2002: le corresponde 16 días por dicho año cumplido, lo que multiplicado por Bs. 10,71 de su último salario normal, arroja como resultado la cantidad de Bs. 171,36.

Vacaciones cumplidas 2002/2003: le corresponde 17 días por dicho año cumplido, lo que multiplicado por Bs. 10,71 de su último salario normal, arroja como resultado la cantidad de Bs. 192,78.

Vacaciones cumplidas 2003/2004: le corresponde 18 días por dicho año cumplido, lo que multiplicado por Bs. 10,71 de su último salario normal, arroja como resultado la cantidad de Bs. 192,78.

Vacaciones fraccionadas 2004: le corresponde 11,08 días que resultan de dividir 19/12 x 7 (meses de fracción)= 11,08, lo que multiplicado por Bs. 10,71 de su último salario normal, arroja como resultado la cantidad de Bs. 118,70.

Bono vacacional fraccionados 2004: De la prueba documental cursante al folio 78, se observa que la Alcaldía pagaba 50 días de bono vacacional, pero como quiera que el actor solo trabajó 7 meses completos durante ese periodo, le corresponde la fracción, es decir, 50/12 x 7= 29,17 (meses de fracción), que multiplicados por Bs. 10,71, totaliza la cantidad de Bs. 312,38.

Bonificación de fin de año fraccionada 2004: la parte actora demanda “utilidades” a razón de 90 días, ahora bien, se observa que tratándose de un Municipio, lo que corresponde es la denominación de bonificación de fin de año; asimismo, se observa que el actor no alegó la aplicación de contratación colectiva alguna, ni demostró que el Municipio Miranda cancelara al trabajador tal cantidad de días, por lo que se aplicará el mínimo establecido legalmente; en consecuencia, le corresponderían 15 días por año cumplido, pero como quiera que solo trabajó 11 meses completos en el referido periodo, le corresponde la fracción, es decir, 15/12 x 11 (meses de fracción)= 13,75; que multiplicados por el salario promedio de dicho años de Bs. 9,59, totaliza la cantidad de Bs. 131,80.

Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT: Al quedar establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado mediante la providencia administrativa Nº 0204 de fecha 23/06/2005, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa al no verificarse la interposición del recurso de nulidad en su contra ni la suspensión de sus efectos, le corresponden 150 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 35,58, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.337,15.

Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 35,58, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.134,86.

Salarios caídos: al no evidenciarse en las actas procesales el ejercicio del recurso de nulidad que anulara o suspendiera los efectos de la providencia administrativa Nº 0204 de fecha 23/06/2005, ésta conserva toda su fuerza ejecutiva y su inmutabilidad que dimana del referido carácter de cosa juzgada. En razón de ello, este Tribunal quedó inhabilitado para cambiar lo decidido en la misma; en consecuencia, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado establecido en la referida decisión, y, como fecha de su acaecimiento, el día 27/12/2004, fecha a partir de la cual deberán computarse los salarios caídos a que se contrae la parte dispositiva de la misma, salarios caídos éstos que correrán hasta la fecha 11 de agosto 2010, fecha en la que el actor recibió el primer abono de prestaciones sociales. Asimismo, de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz, contra la empresa Inversiones para el Turismo C. A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de éstos salarios se atenderá a la experticia complementaria del fallo que ordenada en la presente decisión, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta el salario mínimo vigente durante el tiempo de la relación laboral. Así se decide.

Horas extras nocturnas: Igualmente se tiene por admitido el horario alegado por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que la demandada no probó un horario distinto, al contrario fue reconocido por la Sindico Procurador Municipal en la audiencia de juicio; en consecuencia, se declara procedente el pago de éste concepto a razón de diez (10) horas extras por guardia; es decir, la cantidad de Bs.10.462, 68, según el siguiente cuadro:

mes/año Salario mínimo hora Recargo horas extras (50%) Recargo hora nocturna (30%) Valor hora extra nocturna Cantidad de horas extras laboradas Días de guardias Total
Horas
extras al mes Bs. Horas extras mes
May-00 0,50 0,25 0,15 0,90 0 0 0 0
Jun-00 0,50 0,25 0,15 0,90 0 0 0 0
Jul-00 0,60 0,30 0,18 1,08 0 0 0 0
Ago-00 0,60 0,30 0,18 1,08 10 17 170 183,6
Sep-00 0,60 0,30 0,18 1,08 10 16 160 172,8
Oct-00 0,60 0,30 0,18 1,08 10 15 150 162
Nov-00 0,60 0,30 0,18 1,08 10 14 140 151,2
Dic-00 0,60 0,30 0,18 1,08 10 14 140 151,2
Ene-01 0,60 0,30 0,18 1,08 10 17 170 183,6
Feb-01 0,60 0,30 0,18 1,08 10 14 140 151,2
Mar-01 0,60 0,30 0,18 1,08 10 17 170 183,6
Abr-01 0,60 0,30 0,18 1,08 10 15 150 162
May-01 0,60 0,30 0,18 1,08 10 14 140 151,2
Jun-01 0,60 0,30 0,18 1,08 10 14 140 151,2
Jul-01 0,60 0,30 0,18 1,08 10 16 160 172,8
Ago-01 0,66 0,33 0,20 1,19 10 17 170 201,96
Sep-01 0,66 0,33 0,20 1,19 10 16 160 190,08
Oct-01 0,66 0,33 0,20 1,19 10 14 140 166,32
Nov-01 0,66 0,33 0,20 1,19 10 14 140 166,32
Dic-01 0,66 0,33 0,20 1,19 10 15 150 178,2
Ene-02 0,66 0,33 0,20 1,19 10 14 140 166,32
Feb-02 0,66 0,33 0,20 1,19 10 14 140 166,32
Mar-02 0,66 0,33 0,20 1,19 10 14 140 166,32
Abr-02 0,79 0,40 0,24 1,43 10 16 160 228,24
May-02 0,79 0,40 0,24 1,43 10 17 170 242,505
Jun-02 0,79 0,40 0,24 1,43 10 16 160 228,24
Jul-02 0,79 0,40 0,24 1,43 10 14 140 199,71
Ago-02 0,79 0,40 0,24 1,43 10 14 140 199,71
Sep-02 0,79 0,40 0,24 1,43 10 15 150 213,975
Oct-02 0,79 0,40 0,24 1,43 10 17 170 242,505
Nov-02 0,79 0,40 0,24 1,43 10 16 160 228,24
Dic-02 0,79 0,40 0,24 1,43 10 15 150 213,975
Ene-03 0,79 0,40 0,24 1,43 10 14 140 199,71
Feb-03 0,79 0,40 0,24 1,43 10 14 140 199,71
Mar-03 0,79 0,40 0,24 1,43 10 15 150 213,975
Abr-03 0,79 0,40 0,24 1,43 10 16 160 228,24
May-03 0,79 0,40 0,24 1,43 10 17 170 242,505
Jun-03 0,79 0,40 0,24 1,43 10 15 150 213,975
Jul-03 0,87 0,44 0,26 1,57 10 14 140 219,555
Ago-03 0,87 0,44 0,26 1,57 10 14 140 219,555
Sep-03 0,87 0,44 0,26 1,57 10 16 160 250,92
Oct-03 1,03 0,52 0,31 1,85 10 17 170 315,18
Nov-03 1,03 0,52 0,31 1,85 10 16 160 296,64
Dic-03 1,03 0,52 0,31 1,85 10 14 140 259,56
Ene-04 1,03 0,52 0,31 1,85 10 14 140 259,56
Feb-04 1,03 0,52 0,31 1,85 10 10 100 185,4
Mar-04 1,03 0,52 0,31 1,85 10 10 100 185,4
Abr-04 1,03 0,52 0,31 1,85 10 10 100 185,4
May-04 1,24 0,62 0,37 2,22 10 11 110 244,53
Jun-04 1,24 0,62 0,37 2,22 10 10 100 222,3
Jul-04 1,24 0,62 0,37 2,22 10 10 100 222,3
Ago-04 1,34 0,67 0,40 2,41 10 10 100 240,975
Sep-04 1,34 0,67 0,40 2,41 10 10 100 240,975
Oct-04 1,34 0,67 0,40 2,41 10 10 100 240,975
Nov-04 1,34 0,67 0,40 2,41 0 0 0 0
Dic-04 1,34 0,67 0,40 2,41 0 0 0 0
10.462,68

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.336,02), cantidad a la cual se le debe descontar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que recibió el trabajador en fecha 11 de agosto de 2010, según recibo cursante al folio 77, para un total a pagar VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.836,02) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo relativas a intereses moratorios y salarios caídos. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.858, con domicilio en la población del Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, representado judicialmente por la ABG. JARENTH MATHEUS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.524, contra EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, siendo su representante legal el ciudadano JOSÉ DOUGLAS LINAREZ, en su condición de Alcalde del Municipio, y judicial la ABG. MARIA SHERLYS VILLEGAS ESTEVES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.714, en su condición de Sindico Procurador Municipal. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.836,02) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 27/12/2004 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 09/12/2010, CASO: JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS., RECURSO DE REVISIÓN QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día siete (07) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 9:05 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID LEÓN
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. ASTRID LEÓN