REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXP. Nº 2012-5403.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
“VISTOS” CON SUS INFORMES.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Constituido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, actuando en su carácter de acreedor del BANCO PROGRESO C.A., antes denominado BANCO ZULIA C.A..

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393, 134.709 y 91.478 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la AGROPECUARIA TARRAGONA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de octubre de 1980, bajo el Nº 24, Tomo 234-A Sgdo, modificados sus estatutos por ante la misma oficina de Registro el 24 de abril de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 29-A Sgdo y el 27 de abril de 1998, bajo el Nº 66, Tomo 135-A-Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano FELIPE LUÍS ELVIRA OVEJERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.971.320.

APODERADA JUDICIAL: Constituido por la ciudadana abogada LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.883, procediendo con el carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Miranda extensión Guarenas-Guatire.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 27 de febrero de 2.012, por el ciudadano abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS antes FOGADE, parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2.012, mediante la cual decidió lo siguiente:

Sic:…omissis… “En el caso subiudice, se aprecia que la parte demandante tiene una inactividad en la ejecución de la sentencia por mas de tres meses, en virtud que su última actuación procesal fue realizada el 30 de junio de 2.011 cuando solicitó se librara boleta de notificación a la Defensora Judicial designada, en tal sentido, por cuanto se ha cumplido lo expuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con la norma, la doctrina y la jurisprudencia expuesta, declara suspendida la medida y en consecuencia liberado los bienes embargados en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas …omissis…”



-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2.012, mediante el cual decidió suspender la medida y en consecuencia liberar todos los bienes embargados en fecha 15 de octubre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se desprende al folio 126 del presente expediente, diligencia suscrita por la abogada Lisbeth Arreaza, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA TARRAGONA", señalando lo siguiente:

Sic…omissis…“Visto que la última actuación de la parte actora fue el día 30 de junio del año 2011, del cual han transcurrido 8 meses de falta de interés procesal, por tal razón solicito la perención del embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del CPC que reza: Si después practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución quedaran libres los bienes embargado…omissis…”


Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2.012, mediante sentencia interlocutoria dictó lo siguiente:

Sic…omissis…“ En el caso subiudice, se aprecia que la parte demandante tiene una inactividad en la ejecución de la sentencia por mas de tres meses, en virtud que su última actuación procesal fue realizada el 30 de junio de 2.011 cuando solicitó se librara boleta de notificación a la Defensora Judicial designada, en tal sentido, por cuanto se ha cumplido lo expuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con la norma, la doctrina y la jurisprudencia expuesta, declara suspendida la medida y en consecuencia liberado los bienes embargados en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas …omissis…”

Por su parte, en fecha 27 de febrero de 2.012, el ciudadano abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, en su carácter de co-apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS antes (FOGADE), mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal a-quo en fecha 22 de febrero de 2.012.

Visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2.012, ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte apelante.

En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES



En fecha 10 de febrero de 2.012, la ciudadana Lisbeth Arreaza, venezolana, mayores de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.391.522 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 96.883, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, en su condición de defensora designada de la parte demandada, mediante diligencia solicita la perención del embargo realizado en la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 126).

Riela a los folios 127 al 134, el Tribunal a-quo, en fecha 22 de febrero de 2.012, dictó sentencia interlocutoria en la presente litis.

En fecha 01 de marzo de 2.012, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordena remitir al presente Juzgado Superior Primero Agrario, copias certificadas de las actuaciones que señale la parte apelante. (Folios 196 y 197)

En fecha 17 de abril de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente. (Folio vto. 201).

En fecha 24 de abril de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dió entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (Folio 202).

En fecha 02 de mayo de 2.012, compareció ante este Juzgado los ciudadanos abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Jessica Vanesa Castillo Briceño, en su carácter de representantes judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 203 al 206).

En fecha 02 de mayo de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado en esta misma fecha por los ciudadanos abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Jessica Vanesa Castillo Briceño, en su carácter de autos. (Folio 207).

En fecha 09 de mayo de 2.012, compareció ante esta Alzada la ciudadana abogada Lisbeth Arreaza, en su carácter de autos y consignó diligencia solicitando el diferimiento de la audiencia de informe en la presente causa. (Folio 209).

Al folio 210 del presente expediente, este Juzgado Superior Primero Agrario mediante auto difirió la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes para el quinto (5to.) día de despacho siguiente para la presente fecha, todo ello se suscribió en fecha10 de mayo de 2.012.

En fecha 18 de mayo de 2.012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-apelante en la presente litis. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada LISBETH DEL CARMEN ARREAZA, en su carácter de defensor público segundo agrario del estado Miranda, actuando como defensora designada de la parte demandada. (Folios 211 y 212).

En fecha 23 de mayo de 2.012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó dispositivo oral en la presente causa. (Folios 219 al 221).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2.012, por el ciudadano abogada Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS antes FOGADE, parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2.012, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 6° y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de los procedimientos de desocupación o desalojos de fundos y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, que los Juzgados Superiores Agrarios conocerán de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada, una vez que la misma halla sido oída. Y por cuanto se desprende a los autos del expediente que el recurso de apelación fue incoado contra un auto decisorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2.009; es por lo que esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, expuesto lo anterior y revisada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, pasa esta Alzada a realizar el análisis sobre la procedencia o no de la apelación formulada por la parte apelante, a saber:

En fecha 02 de mayo de 2.012, los ciudadanos OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, en su carácter de co-apoderados judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), consignaron escrito de promoción de pruebas en esta Superioridad, en el cual promovió y ratificó los siguientes instrumentos:

1. El contenido de la sentencia de fecha 09/03/2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consta en autos en copia certificada, que dicha sentencia fue recurrida por los terceros interesados en fecha 16/03/2009 y dicha apelación fue escuchada en UN SOLO EFECTO por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 18/03/2009. En cuanto a este particular, resalta como importante, que la ejecución del juicio continuó su curso corrientemente aún cuando las resultas de la apelación pudiesen haber afectado la definitiva del juicio si eventualmente se confirmaba el auto repositorio recurrido. Razón esta por la que considera, que el A quo, incurrió en un desacierto al oír en un solo efecto la apelación. Encontrándonos en presencia de un auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de fecha 09/03/2009, que repuso la causa al estado en que se encontraba antes de la interposición de la tercería y que anuló todas las actuaciones ulteriores a la admisión de oposición de los terceros, el cual posteriormente fue recurrido. Ahora bien, mal pudo ser escuchada la apelación en un solo efecto por el mismo tribunal de instancia sin suspender la causa, pues de confirmarse la sentencia por el Juzgado Superior Primero Agrario, - tal y como sucedió – quedarían nulas todas las actuaciones realizadas desde la tercería en adelante, razón esta por la cual debió el tribunal de instancia suspender la causa hasta el pronunciamiento del Juzgado Superior.
2. El contenido de la sentencia fecha 29/11/2011, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, el dispositivo de dicha sentencia se evidencia la confirmación en todas y cada una de sus partes del auto de fecha 09/03/2009, el cual de manera clara repone la causa al estado en el que se encontraba antes de la interposición de la tercería, anulando todas las actuaciones posteriores a ella.
3. El contenido de la sentencia recurrida en fecha 22/02/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de ella, que el A-quo se pronuncio intempestivamente sobre la perención del embargo, ya que consta en autos, que las resultas de la apelación ejercida, se recibieron del Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 23/02/2012. La solicitud de perención de embargo fue consignada por la Defensora Judicial Agraria de la parte demandada en fecha 10/02/2012 y la sentencia hoy recurrida fue dictada en fecha 22/02/2012, razón por la cual, ambas actuaciones son nulas, pues hasta tanto no se tuviese conocimientos de la decisión proferida por el Tribunal Superior, la causa se mantenía suspendida. En consecuencia y cumpliendo con la sentencia del Tribunal Superior Agrario que “confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha nueve (09) de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, no cabe dudas de que la sentencia hoy recurrida es contraria a derecho y así solicitamos sea declarado.

Por último, el apoderado antes mencionado en fecha 18 de mayo de 2.012, compareció a la audiencia oral de informes y ratificó todos y cada uno de sus pedimentos.

Antes de proceder al estudio de la sentencia apelada plasmada en fecha 22 de febrero de 2.012, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada hará uso de las potestades inquisidoras del juez agrario, que tiene como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con el mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ello en aras de preservar el orden publico.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva practicada a las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado Superior observa que la parte actora en el caso de marras y apelante en la presente incidencia se encuentra conformada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido actualmente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, actuando en su carácter de acreedor del BANCO PROGRESO C.A., antes denominado BANCO ZULIA C.A.. Todo lo cual deja entrever con meridiana claridad, que nos encontramos en presencia de una cuestión de estricto orden público que desborda los simples límites de los juicios entre particulares, en tanto y en cuanto, el caso de marras participa como actora un ente que detenta las prerrogativas y privilegios de la República entre ellas las procesales.

Tomando como punto de partida lo antes mencionado, este juzgador observa, que en la presente demanda quien otorgó el crédito financiero a la empresa “AGROPECUARIA TARRAGONA C.A.”, parte demandada en la presente causa, fue una institución bancaria privada, que fuera posteriormente liquidada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE). Por ende, desde ese momento dicho ente automáticamente asumió todas las acreencias del banco liquidado, lo cual hacia suponer que no obstante versar la presente causa sobre un juicio entre particulares surgidos con ocasión de la actividad agraria, en este caso un “contrato agrario de crédito”, el Estado venezolano tiene un especial interés en las resultas del proceso, toda vez que del producto obtenido del remate de los bienes embargados, retornarían los recursos financieros a dicho Fondo.

Lo anteriormente expuesto, tiene su basamento jurídico en el carácter de orden público de las normas que regulan los juicios cuando la República o, en el caso que nos atañe, el ente estatal FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), parte actora, ente que detenta los privilegios y prerrogativas de ésta otorgados por su ley de creación. Todo lo cual se encuentra refrendado tanto en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2.011, el cual establece de manera expresa: Sic… “el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República”, y en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, donde igualmente se le confiere a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas de la República.

A mayor abundamiento, es importante resaltar lo pautado en el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”, ello por cuanto la perención del embargo ejecutivo mal podía la sentenciadora de instancia declararlo en detrimento de los intereses patrimoniales de la Nación.

Así tenemos, que la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2.012, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, si bien se fundamentó en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “si después (Sic) de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados”, sirviendo dicha norma para el desembargo de los bienes que estaban bajo la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de octubre de 2.008, lo cual en principio resulta plausible en derecho si se tratase de un juicio entre particulares (intereses privados), donde le correspondía al ejecutante impulsar dicho acto procesal (embargo ejecutivo) para así ver satisfecha su pretensión.

Sin embargo, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su condición o carácter de parte actora en el presente proceso detentando los privilegios y prerrogativas de la Nación, entre ellas las procesales contempladas en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, antes citados, no le resultaba en derecho aplicable la sanción procesal correspondiente a la perención de la medida de embargo ejecutivo, prevista en el artículo 547 eiusdem, como en efecto fuera decretado por la juzgadora de instancia, pues como se expuso suficientemente ut supra, en los casos donde se encuentren involucrados intereses patrimoniales correspondientes a la Nación venezolana, tal y como corresponde al caso de marras, no pueden aplicarse dicha sanción, pues ello pudiese ir en desmedro de los intereses patrimoniales del Estado venezolano, situación ésta no admisible en derecho y que atenta contra el orden público.

En suma, yerra la juzgadora de instancia en su análisis del caso en concreto al acordar el levantamiento de la medida de embargo aquí descrita atendiendo a una solicitud expresa de la ciudadana abogada LISBETH ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.391.522, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.883, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, de fecha 10 de febrero de 2.012, todo ello en detrimento de las prerrogativas procesales que detenta el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) en juicio, por lo que forzosamente se deberá declarar con lugar el presente recurso de apelación. Y así se establece.
Finalmente, visto el carácter de orden público de la infracción aquí establecida, este tribunal no hace especial pronunciamiento sobre los demás argumentos esgrimidos por los representantes del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) en su apelación. Y así se establece.


-VII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.012, por el ciudadano abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de febrero de 2.012. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se revocó la medida embargo ejecutivo decretada en fecha 15 de octubre de 2.008. Y así se decide.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal para ello. Así se establece.

-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.



Expediente N° 2.012-5403
HGB/CB/jdba