REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 2012-4197



Parte demandante: LAAD AMÉRICAS N.V., Sociedad Mercantil constituida y vigente conforme a las leyes de las Antillas Neerlandesas, domiciliada en Kaya W.F.G (Jombi) Mesing catorce, Curaçao, Antillas Neerlandesas.


Apoderado Judicial: Abogado HENRY PEREIRA GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.875.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55



Parte demandada: Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Séptimo (VII), de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 56, Tomo 245-A-VII, en su carácter de deudora principal y garante hipotecaria, en la persona de su Director Principal y Representante Legal, ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.338.078 y con domicilio en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida


Asunto: Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria.




-I-


En fecha 10 de abril de 2012, se recibió demanda que por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, incoara LAAD AMÉRICAS N.V., a través de su apoderado judicial Abogado HENRY PEREIRA GORRIN, contra la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL, C.A., en su condición de deudora principal y garante hipotecaria, debidamente representada por su Director Principal y Representante Legal, ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, este tribunal observa:

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente en el documento signado con la letra “E”, instrumento celebrado en fecha 23 de abril de 1998, contentivo del préstamo agrícola suscrito entre LAAD PANAMA S.A. y AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA VIGIA, C.A.; por la cantidad de UN MILLÓN DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.000.000,00), equivalente para esa fecha a la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 534.000.000,00), dicho préstamo devengaría intereses al trece por ciento (13 %) anual.

Asimismo, se observa de documento marcado “D”, de fecha 22 de mayo de 1998, que AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA VIGIA, C.A., a fin de garantizar todas las obligaciones asumidas, constituyó a favor de LAAD PANAMA S.A., hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Un Mil Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 1.068.000.000,00) sobre un Fundo Agropecuario denominado “Providencia”, ubicado entre los sectores de “Caño Muerto y Caño Blanco”, Jurisdicción del antes Municipio Urribarri del Distrito Colon del Estado Zulia, hoy Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, y un Fundo Agrícola denominado EL ROBLE, ubicado en el sector denominado El Tocuyo, Jurisdicción del Municipio Urribarri del Distrito Autónomo Colón del estado Zulia.

Según documento de fecha 25 de abril de 2002, la empresa LAAD PANAMA, S.A. cedió a LAAD PANAMA S.A. de manera pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de préstamo celebrado entre AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA VIGIA, APROVICA, C.A. y LAAD PANAMA S.A., en fecha 23 de abril de 1998; y del contrato de Hipoteca otorgado por la empresa AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA VIGIA, APROVICA, C.A. a favor de la empresa LAAD PANAMA S.A., en fecha 22 de mayo de 1998, en tal virtud a partir de la fecha de la cesión todos los derechos y obligaciones derivados de los contratos antes mencionados pasaron a la titularidad de la Compañía LAAD AMERICAS, NV, parte actora en el presente juicio.

Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 40 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, la compañía AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA VIGIA, APROVICA, C.A. vendió a la compañía “AGRICOLA LA NONA IXL, COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en el presente juicio, el “Fundo Providencia”, también nombrado “Fundo La Providencia”, inmueble éste sobre el cual la vendedora constituyó hipoteca a favor de la Compañía LAAD PANAMA, S.A.

En este estado, dispone el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.


Ahora bien, se observa del libelo de demanda y del contrato de crédito que, las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, siendo que, los inmuebles sobre los cuales versa la controversia se encuentran ubicado en Jurisdicción del Estado Zulia; y la deudora principal y garante hipotecaria tiene como domicilio fiscal la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Respecto a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:


Artículo 241: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”


Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

Omissis...

“Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009...”.
(Subrayado de este Tribunal).


Criterio éste, que fue debidamente confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0924, al dejar sentado los siguiente:
Omissis...
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
…Omissis…
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.-”


En este sentido, si bien es cierto que en el contrato de crédito protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Santa Barbara del Zulia, en fecha 22 de mayo de 1998, y anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1, Tomo 7, Segundo Trimestre de 1998, ambas partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas para todos los efectos, derivados y consecuencias de esa negociación; no es menos cierto, que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, sobre el cual se pretende la presente acción se encuentra ubicado en el Estado Zulia, es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.

En tal razón este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio establecido en la sentencia up supra, y en acatamiento al mismo, declara su incompetencia por el territorio, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida solicitada sobre un bien o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo. Así se decide.

-II-


Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Zulia con competencia territorial en los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

























Exp. Nº 2012-4197.-
LLM/dtc/jlvg.-