REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº 2005-3597

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LUIS LAPLANA MARTINEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 644.605; y las empresas CORPORACION SOLCA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el Nº 11, Tomo 21-A y AGROPECURIA ALTAMIRA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de junio de 1985, bajo el Nº 47, Tomo 6-C.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, ALFREDO SALAS MILLARES, JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ y MRIA CECILIA LONGA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.028.829, V-11.232.690, V-15.665.626, V-15.005.479 y V-16.007.516 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.334, 76.956, 111.418, 124.535. y 112.399 en su orden.


PARTE DEMANDADA: HUGO CEGARRA BARRAGÁN y CARMEN CASAS DE CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, productores agropecuarios y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 277.137 y 2.063.726 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANK GRANCO GUTIERREZ, MARIA AUXILIADORA VENTURINI y ALI VENTURINI VILLARROEL, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-2.198.642, V-6.918.310 y V-951.975 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.539, 45.347 y 1.931 en su orden.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA DE PERENCION)


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2005, fue admitida la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ, las empresas CORPORACION SOLCA, C.A. y la AGROPECUARIA ALTAMIRA, C.A., contra los ciudadano HUGO CEGARRA BARRAGAN y CARMEN CASAS DE CEGARRA, librándose las correspondientes boletas de citación.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2005, la parte demandada contesto la demanda incoada en su contra.

En fecha 11 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar.
En fecha 06 de noviembre 2005, se celebró la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para que se celebre el acto de avenimiento.

En fecha 16 de abril de 2007, se celebró el acto de avenimiento, y en virtud que las partes manifestaron querer llegar a un arreglo, solicitaron se fije un nuevo acto de avenimiento para el día 17 de mayo de 2007.

En fecha 17 de mayo de 2007, se celebró el segundo acto de avenimiento, en ese mismo acto las partes solicitaron la celebración de un tercer acto de avenimiento para el día 05 de junio de 2007.

En fecha 06 de junio de 2007, se celebró el tercer acto de avenimiento, el cual fue declarado desierto, por la no comparecencia de las partes.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2007, previa solicitud de la parte actora, se fijó la celebración de un cuarto acto de avenimiento.

En fecha 10 de julio de 2007, se celebró el cuarto acto de avenimiento.

Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres inmuebles propiedad de la parte demandada.

En fechas 17 de octubre y 11 de noviembre de 2008, se llevó a cabo el acto de materialización de la oferta de compra por parte de la demandada sobre el bien objeto de litis.

En fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, la Juez Abogada Linda Lugo Marcano, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2012, la representación de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia, y el levantamiento de la medida decretada.

No hubo más actuaciones.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…

“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…


En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…

“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio, por alguna de las partes, desde el 14 de enero de 2010, fecha en la cual el apoderado actor se dio por notificado de la decisión de fecha 15 de enero de 2009 y solicitó el abocamiento de la Juez.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

Como consecuencia del fallo anterior, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, sobre inmuebles propiedad de la parte demandada. Líbrese oficio, y remítase al Registrador Subalterno del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy.

Finalmente, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales, previa devolución de los documentos originales que corren insertos en el mismo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se público y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO





























Exp.: N° 2005-3597.-
LLM/dtc/jlvg.-