REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9001

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI y LAURA CAPECCHI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.393.072, interpusieron por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., solicitando el pago de sus prestaciones de antigüedad.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 19, que en fecha 14 de diciembre de 2011, se le dio entrada al mismo formándose expediente bajo el número 9001.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 31 de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora sustentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegaron que su representada comenzó a prestar servicios como empleada fija el día 2 de agosto de 2004, hasta que en fecha 14 de septiembre de 2011, fue “retirada” del cargo de Directora de Aguas y Suelos que ocupaba en el órgano querellado.

Que para el momento del “retiro” de su poderdante, la misma devengaba un salario mensual de ONCE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 11.061,26).

Denuncian que la Administración desde el 14 de agosto de 2011 hasta la fecha de interposición de la presente demanda no ha cancelado a su representada ninguno de los conceptos que le corresponden, esto es, el pago de las prestaciones de antigüedad las cuales deben ser calculada desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 14 de agosto de 2011.

Que no le fue entregado a su poderdante el computo de las prestaciones de antigüedad, motivo por cual desconocen las cantidades de dinero que la misma tiene “disponible en el Banco, correspondientes a los depósitos que por Fideicomiso se le adeudan”.

Aduce que “Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo” demandan el pago de “vacaciones y de bonos vacacionales, y Vacaciones Fraccionadas”, así como el “Aguinaldo Fraccionado correspondiente al año 2011”, concepto adeudados a su representada.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia se ordene el pago de las prestaciones de antigüedad y los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas; asimismo, solicita que el ente querellado sea condenado en costas y costos y a la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada IMELDA BALZA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.392, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Solicitó la declinatoria de competencia en los Tribunales Laborales, por cuanto el ente al cual representa es un órgano “descentralizado con forma de derecho privado”, lo que implica que la relación jurídica con la querellante se encuentra “regulada por normas de derecho laboral y no funcionarial”.

Por otra parte, reconoció las deudas alegadas por las representantes de la parte querellante pero manifestó su rechaza con respecto al último sueldo devengado por la parte querellante, al pago de las vacaciones y bono vacacionales fraccionados así como los aguinaldos correspondientes al año 2011.

Con base a lo anterior, solicita la declinatoria de competencia en los Tribunales Laborales con sede en la ciudad de Caracas. Asimismo, y en caso de no acordarse la incompetencia alegada, pretende que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente causa, y en ese sentido observa que el recurso que nos ocupa fue interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.393.072, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., con el fin de solicitar el pago de sus prestaciones de antigüedad.

En atención a ello, es oportuno señalar, que la aludida Corporación, es una empresa del Estado adscrita a la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, creada bajo la forma de derecho privado, tal como se evidencia del Decreto de su creación Nº 40, publicado en la Gaceta Municipal Extra Nº 1471-B de fecha 18 de agosto de 1994, creación que quedó anotada en fecha 16 de diciembre de 1994, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, tomo 24-A-IV.

Ahora bien, como empresa del Estado su régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al derecho privado y se regirán por la legislación ordinaria, tal como lo prevé el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 107. Las empresas del estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.” (Destacado de este Juzgado).

De la norma transcrita, queda claramente establecido entonces, que los empleados de las empresas del Estado no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos constitutivos le diesen la calificación de funcionarios públicos, lo cual no aplica en el presente caso.

Así, atendiendo a lo consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece el órgano competente para la interposición de demandas de carácter laboral y visto que el objeto del presente recurso se circunscribe a la reclamación de derechos de tal naturaleza, cuya discusión y tramitación corresponden a la jurisdicción laboral, la misma debe ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda, previa su distribución. En atención a lo anterior, este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y declina su conocimiento a los Tribunales Laborales supra mencionados. Así decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI y LAURA CAPECCHI, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS, todas plenamente identificadas en el encabezo del presente fallo, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda, previa su distribución.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 9001
HLSL/rsj.-