Asunto: AP11-M-2011-000218 Asistente: JFG (04).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012).-
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PARTE ACTORA: TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Agosto de 1999, anotado bajo el Nº 1, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITO GOLFO ALVAREZ y JAIME MARTINEZ PEÑUELA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.378 y 1.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., conocida con la denominación comercial M.R.W, empresa o sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 19-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: BEATRIZ JOSEFINA TRIAS CHACON, JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO y JUAN CHINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.727, 11.932 y 77.520, respectivamente.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
En fecha 12 de mayo de 2011, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y previo sorteo de ley, le correspondió conocer de la presente demanda a este juzgado.
En fecha 17 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., (M.R.W), anteriormente identificada a los fines de que compareciera por ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 22 de junio de 2011, se libro compulsa a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2011 el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, alguacil titular de este circuito judicial, manifiesto que no pudo practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2011, se ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
En fecha 18 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno a los autos ejemplares de la publicación del cartel de citación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el secretario de este Juzgado, dejo constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal designa a la ciudadana CATHERINE SILVA, como defensor judicial de la parte demandada, y en este sentido se ordena librar boleta de notificación a dicha defensora judicial.
En fecha 16 de marzo de 2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil titular de este Circuito Judicial deja constancia de haber practicado la notificación de la designación del cargo de defensora judicial.
En fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana CATHERINE SILVA, acepta el cargo de defensora judicial recaído sobre su persona.
En fecha 22 de marzo de 2012, comparece ante este Juzgado, el abogado JOSE PRADO, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, y se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestiones previas, mediante la cual opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 07 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, ratifica el escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 09 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de alegatos, con respecto a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas con respecto al fondo de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado ordena el desglose de las pruebas promovidas para su resguardo, toda vez que no es la oportunidad correspondiente para que las mismas sean agregadas a los autos.
-II-
Ahora bien, este juzgado pasa a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas de la siguiente manera:
Señala la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción lo siguiente:
“(…) A.- promovemos la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) B.- promovemos la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) C.- promovemos la cuestión previa contenida en el articulo 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil(…)”
En este sentido, quien aquí suscribe observa que el referido profesional del derecho, incurre en un error al señalar que promueve las cuestiones previas 5º y 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y mas aun se evidencia que igualmente la representación judicial de la parte actora, incurre en el mismo error, al señalar que el referido articulo contiene cuestiones previas, siendo que el referido articulo contiene los requisitos que deberá contener el libelo de demandada, y no cuestiones previas como señalan ambos representantes judiciales, y de no haberse llenados estos requisitos a los que hace referencia el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa correspondiente para “atacar” este defecto es la contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, una vez promovida la cuestión previa contenida ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , la misma deberá ser concatenada con lo alguno de los ordinales contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, cosa que la representación judicial de la parte demandada, en su punto “C” del escrito de cuestión previa no hace correctamente, al promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera genérica, por lo que este Tribunal constata que existe una especie de confusión en los profesionales del derecho de ambas partes, con respecto a las cuestiones previas, su promoción de manera adecuada, ya que tanto la parte accionante y la accionada en la presente causa, promueven y se defiende de las cuestiones previas, de una manera desordenada y caótica.
Ahora bien, aunque si bien es cierto, las cuestiones previas no fueron promovidas correctamente, este Juzgador cuyo Norte es el de impartir Justicia conforme a la ley, y no sacrificar esta por el cumplimiento de Formalidades no esenciales, y al observar claramente la voluntad tanto de la parte demandada como de la parte actora, en que sean decididas las cuestiones previas opuestas, y siendo que la parte actora en la presente causa, presento su oportuna defensa, y por cuanto las cuestiones previas propuestas sirven para depurar y sanear el proceso, como lo es arreglar los defectos de forma del libelo de la demanda señalados en los ordinales 5º y 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al ser mencionados expresamente por la parte demandada, y el ordinal 7º del referido articulo, al solicitar sean aclarados los motivos y causas de las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, es por lo que este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 ejusdem. Y así se declara.
Así las cosas, señala el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…) en este sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los ordinales del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
ORDINAL QUINTO (5º) DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En este sentido señala la representación judicial de la parte demandada, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de promoción lo siguiente:
“(…) de la lectura del libelo de la demandada, en el folio cinco (5) podemos observar que “…como consecuencia de la disolución o rescisión del contrato mercantil…” y en el folio ocho (8) señala, “por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MERCANTIL…”.- de aquí se desprende una indeterminación absoluta al confundir los términos legales, es decir, y nos preguntamos: ¿es resolución, disolución o cumplimiento de contrato?- en tal sentido señalamos que, la relación de los hechos debe mantener una ilación jurídica coherente que permita establecer, en forma lógica, la base de la pretensión. (…)
En este sentido la representación judicial de la parte actora, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas señala lo siguiente:
“(…) evidentemente lo que hizo la empresa M.R.W. C.A. con mi representada fue rescindir unilateralmente el contrato mercantil de allí, fue que nació el objeto de esta demandada, vale decir solicitar entonces el cumplimiento de contrato mercantil, suscrito entre las partes, de tal manera que no existe ninguna indeterminación, todo lo contrario el objeto principal de esta pretensión es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MERCANTIL, que han suscrito las partes, que se ha renovado cada dos años desde que se inició la relación mercantil entre las partes, en consecuentita rechazada y contradicha esta cuestión previa (…)
Ahora bien, este Juzgador con respecto a este punto, observa del escrito libelar específicamente al folio 5 señala lo siguiente:
“(…) como consecuencia de la disolución o rescisión del contrato mercantil de manera unilateral y por VÍA DE HECHO la empresa franquiciante M.R.W., le ha ocasionado un grave daño económico y moral a mi representada ya que ha dejado de percibir y recibir las siguientes ASIGNACIONES o contraprestaciones (…)”
Igualmente se evidencia al folio 8, que la parte actora señala:
“(…) para demandar como en efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MERCANTIL, a la empresa mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A.(…)”
En este sentido se evidencia que el termino disolución o rescisión utilizados por el accionante, no deben ser sacados del contesto en el cual esta enmarcado, en el sentido que no debe entenderse de un párrafo, las oraciones de manera separadas, si no por el contrario, deben interpretarse todas en su totalidad, y se evidencia que dicho párrafo son los hechos que la parte actora señala que sucedieron con respecto a la controversia aquí planteada, y no como fuere señalado que esto trae una indeterminación en el objeto de la presente acción, al no saber si solicita la resolución disolución o cumplimiento de contrato.
Así las cosas quien aquí suscribe, señala que el petitorio hecho en la presente controversia se encuentra de manera implícita y clara en el folio 8 del libelo de la demanda, y no existiendo por lo tanto contradicción alguna, y haber cumplido a cabalidad con el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la misma. Y así se decide.
ORDINAL SEXTO (6º) DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Con respecto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En cuanto a este particular, señala la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
“(…) de la lectura del libelo de la demandada, se puede apreciar el uso de las palabras franquicia, franquiciante y franquiciada, en forma abusiva, indiscriminada y engañosa, queriendo hacer caer o inducir en error al Tribunal – por cuanto no existe ningún contrato de franquicia, el cual seria el instrumento en que se fundamente esta pretensión.- llamamos la atención al Tribunal que, entre la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A. y MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., se suscribió un CONTRATO DE AGENTE AUTORIZADO que se rigió según las cláusulas allí establecidas (…)
En este sentido la representación judicial de la parte actora, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas señala lo siguiente:
“(…) efectivamente el contrato mercantil suscrito entre las partes es un contrato de agente autorizado que ha sido renovado cada dos años con el consentimiento y libre voluntad de las partes, lo que ocurre es que coloquialmente se dice que lo que la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. (MRW) tiene internacionalmente es lo que se denomina franquicia para poder operar y el agente autorizado explota esa franquicia con el contrato mercantil que suscriben en este caso la parte demandada y la demandada.
Ahora bien, con respecto a este particular, considera prudente este Juzgador señalar que este ordinal en particular se refiere a que sean consignados en prima facie los documentos en los cuales se fundamente la pretensión, cosa que la parte actora, al traer a los autos el contrato suscrito entre las partes hoy contrapuestas en el presente litigio cumplió con el referido ordinal, y señalar una diferencia entre franquicia o agente autorizado en los términos expresados en el libelo de la demanda, no constituye como tal, un defecto de forma del libelo de la demanda, y significaría analizar el material probatorio aportado, lo cual no puede hacerse en esta etapa del proceso, ya que esto es materia de fondo de la demanda, razón por lo cual, el presente particular debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
ORDINAL SÉPTIMO (7º) DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Con respecto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Con respecto a este punto señala la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
“(…) en efecto, del análisis del libelo de la demanda, folios vuelto cinco y seis (vto 5 y 6), podemos apreciar que, en el capitulo referido a “ASIGNACIONES o contraprestaciones: señala que: “1. ingresos generados en el mes de noviembre del año 2009, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES: VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 20.576,34) que aun no han sido cancelados, esto como producto mensual de lo que la empresa MRW le debe a mi representada por concepto de asignaciones estimadas por el trabajo realizado, consigno COMPENSACIÓN NOVIEMBRE DE 2009, AGENCIA 06040 BARINAS SABANETA y sus asignaciones como promedio para el resto de los otros meses pendientes y subsiguientes.”
De igual manera en el punto 2, y peor, en los puntos 3, 4, 5 y 6, cuando de manera alegre, informal e insuficiente se señalan las reclamaciones
(omisis)
Al no estar establecido en el libelo de la demanda los conceptos demandados con sus respectivos motivos, causa y determinaciones de los montos, hace procedente la cuestión previa aquí promovida y pedimos al tribunal lo declare con lugar (…)
En este sentido la representación judicial de la parte actora, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas señala lo siguiente:
“(…) todos los conceptos estimados en los folios vuelto cinco y folio seis, que son ASIGNACIONES O CONTRAPRESTACIONES lo que indican de manera clara, diafana, determinante e incuestionable es lo que la parte demandante reclama a la parte demandada por haber rescindido unilateralmente el contrato mercantil suscrito entre las partes, vale decir todos los ingresos generados como asignaciones estimadas por la propia empresa, (…) es decir, lo que debería cobrar mi representada por el trabajo realizado en su OFICINA DE SABANETA, MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA, ESTADO BARINAS.
En cuanto al numeral cinco, folio seis, lo que se reclama es el pago de los gastos generados por concepto de servicio de taxis que mi representada cancelo para trasporte de mercancías (…)
En cuanto al numeral seis, folio seis lo que se reclama ES EL PAGO por la cartera de clientes que obtuvo mi representada durante once (11) años, clientes que gratuitamente recibir el nuevo AGENTE AUTORIZADO (…)
En este sentido, se observa del escrito libelar, y mas tarde del escrito de contradicción de las cuestiones previas, que la parte actora sostiene, que los particulares 1, 2, 3 y 4, son por concepto de ingresos generados que aun no han sido cancelados por la parte demandada; en cuanto al particular 5 por servicio de taxis para el trasporte de la mercancía y con respecto al particular 6º, por concepto de valor estimado y calculado prudencialmente, generado por el trabajo y a la cartera de clientes que tenia la empresa.
Es menester para quien aquí decide señalar que el libelo de la demanda, debe expresar de manera clara la razones, el motivo y la causa, de los montos señalados con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir si este fuere el caso. En este sentido se observa que el accionante no determina con creces cuáles el origen, el motivo y las causas de los montos señalados específicamente en los puntos 1, 2, 3 y 4 del escrito libelar y aunque si bien no es necesario que se haga un elenco o lista de cada una de las razones, cabe destacar que es necesario concretar los mismos y señalar sus causas y no señalarlos como fue hecho de manera genérica. Por lo que habida cuenta de lo anterior, este Juzgador considera forzoso declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido especificados la razón, el motivo y las causas, de los montos señalados en el libelo de la demanda.
Congruentemente con lo señalado, se ordena, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, al demandante subsanar dicho defecto en un plazo de cinco días, una vez firme el presente fallo, instándole a determinar de manera clara y precisa el origen, el motivo y las causas de los montos señalados en el libelo de la demanda. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de conformidad con los artículos 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la parte accionante subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda y especificar la razón, el motivo y las causas, de los montos señalados en el escrito libelar en un plazo de cinco (5) días de despacho una vez conste en autos la última notificación de las partes que del presente fallo se haga.
Por no haber resultado totalmente vencidas las partes, se exime de costas a las mismas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuatro (4) de junio de del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:09 p.m.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-