REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2011-000085
Por recibida diligencia en fecha 10 de mayo de 2012, proveniente de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), suscrita por el abogado ALEJANDRO GARCIA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto el pedimento en ella contenido corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo solicitada.

El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.

De una interpretación de la norma transcrita puede concluirse que para decretarse una protección cautelar de las señaladas en el artículo 588 se hace necesario que el solicitante mediante los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados prima facie, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe la presunción de un buen derecho y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris; y, 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora. En este sentido, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, facultará al juez sustanciador a decretar la protección cautelar peticionada por el actor y/o en otros casos menos típicos por el demandado.

Con relación a los requisitos concurrentes de procedencia para un decreto cautela apegado a derecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No. 04-966, en el cual se estableció:

“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).
(Omissis)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala). Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”

De lo anterior se evidencia la obligación y carga que tiene la parte solicitante de protección cautelar de llevar al convencimiento del juez sustanciador sobre la necesidad que existe del tal decreto, todo ello a través de la demostración de los requisitos concurrentes exigidos por la ley adjetiva para tal fin. Sobre la suficiencia probatoria requerida para la procedencia de la medida preventiva peticionada el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

De una revisión de los recaudos anexos al libelo de demanda se evidencia que los instrumentos fundamentales de la demanda cursante a los folios 14 al 65 fueron promovidos en copia simple; aunado a ello se denota igualmente la falta de consignación de certificación de gravámenes del inmueble objeto de esta demanda, así como de los documentos que evidencien la propiedad del inmueble.

Si bien es cierto que la omisión de estas documentales pueden ser objeto de defensas de la parte demandada al momento de comparecer al juicio a través de cuestiones previas o cualquier otro mecanismo procesal, no es menos cierto que el juez sustanciador en uso de sus atribuciones inquisitivas en el proceso y como quiera que el decreto cautelar en los juicios ordinarios es una facultad, pueda considerar que de las documentales consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda no lo llevan al convencimiento previo necesario para decretar la protección cautelar que se solicita.

En este sentido el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión…”.

Del extracto anterior, dirigido exclusivamente a las defensas que pueda invocar el demandado al momento de hacerse parte en el juicio, este juzgador en un criterio extensivo del mismo considera que los recaudos consignados por el actor junto con el libelo de demanda no hacen prueba suficiente para llevar al convencimiento de quien suscribe para decretar la protección cautelar solicitada, con lo cual no se consideran cubiertos los extremos de ley necesarios y concurrentes para tal fin y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente argumentados e interpretados en el presente pronunciamiento, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA las medidas preventivas solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Junio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2011-000085