REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2002-000072
PARTE ACTORA: NESTOR GOITÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.521.040, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.684, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: WENER ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS y FELIX JOSÉ ESPAÑA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.721.487 y V-13.138.787.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.536.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 01 de abril de 2002, incoada por NESTOR GOITÍA, contra WENER ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS y FELIX JOSÉ ESPAÑA GONZÁLEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 03 de mayo de 2002, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó librar compulsas y despacho de comisión anexo a oficio, a los fines de la intimación de las partes demandadas. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse cumplido lo ordenado.
En fecha 03 de julio de 2002, comparecieron los codemandados ciudadanos WENER ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS y FELIX JOSÉ ESPAÑA GONZÁLEZ, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado FELIX GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.536.
En fecha 21 de julio de 2002, compareció el ciudadano FELIX GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.536, a los fines de oponerse a la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2002, fue consignado a los autos convenimiento suscrito por las partes inmersas en el presente proceso, a los fines de su homologación.
Por auto de esta misma fecha, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento presentado por las partes en fecha 30 de octubre de 2002, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en fecha 30 de octubre de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR


En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-M-2002-000072