Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE No. AP31-V-2012-000345.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: ANTONIO DA SILVA MAIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.189.912, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIM ALMEIDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.917.538, como se evidencia de poder otorgado en fecha 17 de marzo de 1999, autenticado en la ciudad de Oporto Portugal, en la Séptima Oficina Notarial de Oporto, con Apostilla (convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961), de la Procuraduría General Distrital do porto, Número 99.03.016, Sub, N. 298/99 traducido al Español, con traducción del Consulado General de Español en Oporto el 15 de noviembre de 1999, bajo el número 557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIXTO JOSE HERNANDEZ ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.280.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVIMAJA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 79, del Tomo 111-A de fecha 29-09-2008, representada por la ciudadana ALESSANDRA MUCCIO DE ARTIS, titular de la cédula de identidad No. V-6.918.269, en su condición de Directora de la compañía.
MOTIVO: DESALOJO.

- I -
Se inició el presente juicio por DESALOJO, que intentó el ciudadano ANTONIO DA SILVA MAIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIM ALMEIDA DA SILVA, ambos anteriormente identificados, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVIMAJA C.A., representada por la ciudadana ALESSANDRA MUCCIO De Artis, en su condición de Directora de la compañía, ya ambos anteriormente identificados.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del demandado se practicara.
En fecha 26 de marzo de 2012, la representación de la parte actora consignó poder que le acredita su representación, asimismo, consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora compareció por ante la Coordinación de Alguacilazgo y suministró los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2012, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo y consignó compulsa de citación, por cuanto manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, por cuanto el Alguacil designado por equivocación consignó compulsa la cual contenía un error material.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se dio cumplimiento a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se ordenó la citación mediante carteles a parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionante retiró el cartel de citación a la parte demandada.
En 13 de junio de 2012, las partes suscribieron convenimiento a los fines de su homologación. .

- II -

Luego de hacer una síntesis lacónica de las actuaciones acaecidas en este procedimiento, hasta la presente fecha, podemos apreciar que la parte actora en este proceso esta constituida por el ciudadano ANTONIO DA SILVA MAIA, antes identificado, quien a su vez, actúa en nombre y representación del ciudadano JOAQUIM ALMEIDA DA SILVA, según instrumento poder otorgado en fecha 17 de marzo de 1999, autenticado en la ciudad de Oporto Portugal, en la Séptima Oficina Notarial de Oporto, con Apostilla (convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961), de la Procuraduría General Distrital do Porto, Número 99.03.016, Sub, N. 298/99 traducido al Español, con traducción del Consulado General de Español en Oporto el 15 de noviembre de 1999, bajo el número 557, el cual riela al folio 3 al 8, del cual se observa con mediana claridad que dentro del abanico de facultades que le fueron conferidas con el citado instrumento, no le concedieron capacidades para desistir, convenir o transar en juicio, pese a ello, se aprecia al folio 29 al 32, que el mandatario confiere poder general, al abogado SIXTO JOSE HERNANDEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.280.
Ahora bien, tomando en consideración la actuación que genera el presente auto, es decir, la presentación de escrito de convenimiento, consignado en fecha 13 de junio de 2012, con expresa solicitud de que sea homologado por el Tribunal, en el cual el abogado SIXTO JOSE HERNANDEZ ROSALES, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribe transacción judicial con la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ANVIMAJA, C.A., antes identificada, representada en ese acto por la ciudadana ALESSANDRA MIUCCIO DE ARTIS, asistida en dicha oportunidad por la abogada ADRIANA TORTOSA, es imperante traer a colación el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual a continuación se cita textualmente:

“Art. 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Así las cosas, con base a lo preceptuado en el contenido del artículo antes transcrito, apreciamos como la normativa procesal venezolana, prevee que para convenir en juicio, facultad que es analizada en el presente auto, debe mediar una manifestación clara y expresa que confiera tal poder de disposición, y de la lectura del poder otorgado en fecha 17 de marzo de 1999, autenticado en la ciudad de Oporto Portugal, en la Séptima Oficina Notarial de Oporto, antes identificado, al ciudadano ANTONIO DA SILVA MAIA, no se le confirió poder para convenir, por tanto mal pudiese este mandatario sustituir en un abogado una facultad que inicialmente no le fue otorgada, en consecuencia, es forzoso colegir para esta sentenciadora que el abogado SIXTO JOSE HERNANDEZ ROSALES, no cuenta con la facultad necesaria para llevar con éxito dicha actuación judicial, y así debe ser declarado.
Por otro lado, y aunado al criterio antes expuesto, se debe acotar en el caso que nos ocupa, que si bien se observa que el poder con el cual actúa el accionante fue otorgado en el exterior, la ley aplicable al caso de autos debe ser sin lugar a dudas la del territorio en donde fue realizado del acto, y en este sentido la ley aplicable al caso según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en el artículo 154 como en el 264, ambos del Código Civil Adjetivo, dispone claramente que para convenir en juicio se debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, capacidad ésta que se concede únicamente mediante el otorgamiento expreso de dicha facultad en instrumento poder, conferida por la persona legitimada para actuar como parte en el proceso, y del caso de auto dicho requisito procesal no se verificó, y así se decide.

- III -
Por todas las consideraciones de hecho y derecho que han quedado expuestas anteriormente, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
NIEGA LA HOMOLOGACION del convenimiento presentado en el presente juicio de DESALOJO, en fecha 13 de junio de 2012, sucrito por el abogado SIXTO JOSE HERNANDEZ ROSALES, en representación de la parte actora, y por otro lado suscrito por la ciudadana ALEXANDRA MIUCCIO DE ARTIS, en representación de la empresa demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ANVIMAJA, C.A., debidamente asistida de abogada, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En vista del Convenimiento suscrito por las partes no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA C.

En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.



YPFD/afc/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2012-000345.