REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

PARTE ACTORA: FINANCIADORA IBERMIR, C.A, Empresa Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 48-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABLE VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMÁN BALI y YUVIRDA PLAZA MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.622, 58.364 y 128.748.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS RAMÓN GARCÍA ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.819.306.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.330.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: Nº AP31-V-2011-002194.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogado en ejercicio YUVIRDA PLAZA MORENO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de FINANCIADORA IBEMIR, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipios de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano ANDRÉS RAMÓN GARCÍA ISTURIZ, correspondiéndole conocer la referida causa a este Juzgado por insaculación que se hiciera de la misma.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se le dio entrada y se admitió la presente causa, de acuerdo a las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de igual forma se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha dos (02) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, a través de diligencia consignó la planilla de cancelación de los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. En la misma fecha, consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2011, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de los carteles de citación consignados en el expediente, que nada tenían que ver con el juicio.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, el ciudadano Horacio Ramos, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.
En fecha quince (15) de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles.
Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, se desglosó el cartel de citación perteneciente a la causa AP31-V-2011-002198, el cual había sido agregado al presente expediente por error material involuntario, y en la misma oportunidad se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, retiró mediante diligencia el cartel de citación librado.
Mediante diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación publicado en prensa.
Mediante nota de Secretaría suscrita en fecha ocho (8) de febrero de 2012, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación, realizada por el Secretario y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2012, se efectuó cómputo de los días continuos transcurridos desde el nueve (09) de febrero de 2012, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de febrero de 2012, y en la misma oportunidad se designó defensor AD-Litem a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, nuevamente solicitó el nombramiento de Defensor AD-Litem.
Mediante diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, compareció la Defensora Ad-Litem designada, y se dio por notificada aceptando el cargo y cumpliendo con el juramento de ley.
En fecha nueve (09) de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem.
Por auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2012, en vista de la aceptación del cargo por parte de la Defensora Ad-Litem se ordenó su citación, para lo cual se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copia fotostatica del auto dictado en esta fecha.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó la copia solicitada por el Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de abril de 2012, se libró compulsa a la Defensora Ad-Litem.
En fecha dos (02) de mayo de 2012, el ciudadano Armando Duque, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación firmada por la Defensora AD-Litem.
Mediante diligencia suscrita en fecha siete (07) de mayo de 2012, la Defensora AD-Litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de mayo de 2012, se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, y a tal efecto se ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, fueron levantadas actas de las testimoniales evacuadas en el reconocimiento del documento privado consignado junto con el libelo de demanda.
Así las cosas, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que consta del contrato de arrendamiento que opuso formalmente al demandado y que en el original cursa marcado “B”, que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., celebró con ANDRÉS RAMÓN GARCÍA ISTURIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.819.306, contrato de arrendamiento sobre el local comercial SOTANO, del edificio denominado BUTANTA, ubicado en la Calle López Méndez, de la Urbanización San Bernardino, antes Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela.
Señaló además, que consta de documento privado marcado “C”, que INVERSIONES IBEPRO S.R.L, cedió a su representada, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008), todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían por dicho contrato lo cual le fue notificado al arrendatario, hoy demandado en esa misma fecha, según se demuestra del documento marcado “D”, por lo que FINANCIADORA IBERMIR C.A., pasó a ser la arrendadora del inmueble.
Arguyó, que el contrato de arrendamiento tuvo un plazo fijo de un (1) año, que comenzó a regir en fecha siete (7) de noviembre de dos mil cinco (2005), prorrogable automáticamente por períodos iguales, a no ser que cualquiera de las dos partes contratantes manifestare por escrito a la otra, su deseo de no prorrogarlo más, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo.
Esgrimió, que la pensión mensual de arrendamiento convenida en el contrato y actualmente vigente es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 358,33), monto estipulado por Sentencia, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), cuya copia certificada aparece marcada “E”.
Indicó asimismo, que la CLAUSULA DUODECIMA del contrato acompañado, expresa textualmente: “que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato por parte de “EL ARRENDATARIO”, en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento da derecho a “LA ARRENDADORA”, para proceder judicialmente a pedir la resolución del presente contrato y a su voluntad, para solicitar la desocupación inmediata del local comercial objeto del mismo, así como ejercer cualquier otra acción judicial a la cual tuviere derecho, siendo por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, los gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por tal motivo, así como el resarcimiento por daños y perjuicios que de allí resultaren”.
Expresó, que es el caso, que el ciudadano ANDRÉS RAMÓN GARCÍA ISTURIZ, adeuda a su representada la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 10.391,57), por pensiones de arrendamiento vencidas, correspondientes a los veintinueve (29) canones de arrendamiento de los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009); de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010), y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil once (2011); cada una por un monto mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 358,33) incumpliendo así con la obligación que tenía de pagar la pensión anual de arrendamiento al vencimiento de cada mes.
En cuanto a la naturaleza del convenio suscrito entre las partes, expresa que es, un contrato de arrendamiento, fundamentando su pretensión con base a los siguientes artículos:
Artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
Artículo 1.592, ordinal 2 de la misma norma: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 1- debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
En el artículo 1.616 eiusdem: “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado del arrendatario, tiene éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.
Señaló además que se configura también el supuesto de hecho contemplado en la cláusula DUODECIMA del contrato de arrendamiento, anteriormente mencionada en el libelo.
Concluyó que, de los supuestos de hecho expuestos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión se desprenden lo siguiente:
1) Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre INVERSIONES IBEPRO S.R.L, quien lo cedió a su representada y ANDRÉS RAMÓN GARCÍA ISTURIZ, sobre el local comercial SOTANO, del edificio denominado BUTANTA, ubicado en la calle López Méndez, de la Urbanización San Bernardino, antes Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela.
2) Que “EL ARRENDATARIO” de dicho inmueble, ANDRÉS RAMÓN GARCÍA ISTURIZ, ha dejado de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento de los meses transcurridos desde mayo de dos mil nueve (2009), hasta septiembre de dos mil once (2011), ambos inclusive, incumpliendo así con la obligación que tiene de pagar el vencimiento de cada mes, la pensión de arrendamiento causada por el goce del inmueble arrendado.
3) Que el referido incumplimiento, por parte de “EL ARRENDATARIO”, acarrea la resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA DUODECIMA del contrato de arrendamiento acompañado al libelo y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a su representada.
Que, por todo lo anteriormente expuesto, demanda formalmente en el carácter expresado al ciudadano ANDRÉS RAMÓN GARCÍA ISTURIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.306, y arrendatario del local comercial SOTANO, del edificio denominado BUTANTA, ubicado en la calle López Méndez, de la Urbanización San Bernardino, antes Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en que ha incumplido, con la obligación que tenía de pagar al vencimiento de cada mes, los canones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses transcurridos desde mayo de dos mil nueve (2009), a septiembre del dos mil once (2011), ambos inclusive, del inmueble arrendado, ampliamente identificado en el libelo.
SEGUNDO: Que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que en virtud de dicho incumplimiento, el contrato de arrendamiento quedó resuelto y en consecuencia, debe entregar a su representada el local comercial SOTANO, del edificio denominado BUTANTA, ubicado en la calle López Méndez, de la urbanización San Bernardino, antes Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Que convenga en pagar a su representada, o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, a titulo de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 10.391,57), equivalentes a las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses transcurridos desde mayo de 2009 a septiembre de 2011, ambos inclusive.
CUARTO: Que convenga en pagar a su representada o el Tribunal lo condene a ello, a partir del día primero (1º) de octubre de 2011, hasta el día de la definitiva entrega del inmueble a su representada, a título de daños y perjuicios la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 358,33) o la que en el futuro autoricen los organismos reguladores competentes.
QUINTO: Que convenga en pagar o el Tribunal lo condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales causados.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó la defensora ad litem, en representación de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, que con respecto a la actuación del defensor judicial, se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia estableciendo lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia 26 de Enero, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor AD-Litem:
“Para decidir la Sala observa”

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el Articulo 49 de la Constitución de la República, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas, la de la defensora y de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de las defensorias se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de defensa gratuita, o como la del defensor AD-Litem.
Esta última clase de defensoría (AD-Litem) persigue un doble propósito; 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el Defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la Defensa Publica, debe percibir del demandado sus honorarios, así como la litis expensas, tal como lo señala el Articulo 226 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el articulo 180 del CPC), si este no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios; tales gastos los sufragara el demandante, quien se beneficia a su vez de la institución, quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si estos existen.
Ahora bien, la función del Defensor AD-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el Defensor AD-Litem no asista a contestar la demanda; y que por ello se aplique al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. “El Defensor AD-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones de derecho, de defensa y la función del Defensor AD-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del Defensor AD-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras acciones necesarias (probatorias, etc.), a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor es necesario, que se ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro, no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
…Omissis….
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que este se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infligió el Articulo 49 constitucional y así se declara (…)“. (Subrayado y resaltado de este fallo). Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

QUE, con base en la anterior sentencia, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBERMIR, C.A. a través de la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, ya suficientemente identificadas en autos, con base en las razones siguientes:
Tal como se evidencia del telegrama enviado al domicilio suministrado por los demandantes, el cual anexó marcado “A”, no ha podido ubicar al demandado ANDRÉS RAMÓN GARCÍA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.306, a los fines de que suministre argumentos, documentos probatorios que acrediten sus excepciones y defensas; ya que siendo el contrato una convención entre dos o más personas, para crear, reglar, modificar o extinguir cualquier vínculo jurídico entre ellas, por tal razón; son ellas mismas quienes poseen el interés calificado, es decir personal, legítimo y directo, para ejercer las acciones, excepciones o defensas derivadas de esa convención.
QUE, por tal razón impugnó y desconoció el documento privado mediante el cual “INVERSIONES IBEPRO S.R.L”, en fecha 31 de mayo de 2008 cede a “FINANCIADORA IBERMIR, C.A”, todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían a “INVERSIONES IBEPRO S.R.L.”, por el contrato de arrendamiento celebrado con el hoy demandado, por cuanto el mismo, por ser un documento privado debe ser formalmente reconocido por la parte contra quien se produzca, ello, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Negó y rechazó que el demandado ANDRÉS RAMÓN GARCIA ISTURIZ, le adeuda al demandante “FINANCIADORA IBERMIR, C.A” la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 10.391,57), por pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los veintinueve (29) cánones de arrendamiento de los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009), de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010), y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil once (2011), cada una por un monto mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 358,33).
QUE, en caso de localizar al demandado, se reserva para la etapa probatoria el derecho de aportar en cualquier argumento, excepción o documento que constituya prueba o parte del conjunto de pruebas de esta acción, y que el mismo pueda suministrar a tal fin.
QUE, igualmente se reserva el derecho de continuar las diligencias tendientes a la ubicación del demandado y especialmente en la etapa probatoria, solicitar al Tribunal oficiar al Consejo Nacional Electoral “CNE”, así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “SAIME” a los fines que esos Despachos certifiquen al Tribunal el último domicilio registrado por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN GARCÍA ISTURIZ.
Finalmente pidió al tribunal que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva, con todos los pronunciamientos que fueren de justicia.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática simple de documento poder mediante el cual la Presidenta de la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., confirió poder a los ciudadanos ANA ISABLE VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMÁN BALI y YUVIRDA PLAZA MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.622, 58.364 y 128.748. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada, ni por sí ni por la defensora judicial designada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de los apoderados judiciales para actuar en juicio; y así se declara.
2) Original de contrato de arrendamiento suscrito por INVERSIONES IBEPRO S.R.L. y el ciudadano ANDRÉS RAMÓN GARCÍA ISTURIZ, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta y del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2005, bajo el Nº 82, Tomo 122. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el presente instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, ni por sí ni por la defensora judicial designada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo alegado por la parte actora; y así se declara.
3) Documento privado mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L. cedió y traspasó a la empresa FINANCIADORA IBEMIR, C.A, todos los derechos, acciones y obligaciones en el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ANDRÉS RAMÓN GARCÍA ISTURIZ, en fecha 31 de mayo de 2008. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el presente instrumento fue impugnado y desconocido por la defensora judicial designada; no obstante, dicha prueba fue ratificada por la parte actora tanto en el contenido como en firma y evacuada, las testimoniales en fecha 17 de mayo de 2012, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que se evacuaron las testimoniales en la oportunidad legal establecida para ello, siendo reconocido por las personas que lo suscribieron; y así se declara.
4) Original de misiva de fecha 31 de mayo de 2008, dirigida al ciudadano ANDRÉS RAMÓN GARCÍA ISTURIZ, suscrita con firma autógrafa de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., con firma ilegible de recibido, mediante la cual se le informa de la cesión y traspaso hecha a la empresa FINANCIADORA IBEMIR, C.A. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el presente instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, ni por sí ni por la defensora judicial designada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor del artículo 1.371 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la notificación de la cesión que mediante instrumento privado se efectuó al demandado; y así se declara.
5) Copia Certificada de expediente Nº 41.521-Anexo, expedidas por la Dirección de Inquilinato, de fecha 21 de septiembre de 2011, contentiva de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que estableció el monto del canon de arrendamiento del local sótano objeto de este juicio. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicha prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido, razón por la cual este Tribunal forzosamente la desecha; y así se declara.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
1) Reprodujo e hizo valer el contenido del contrato de arrendamiento de la cesión que del mismo hiciera INVERSIONES IBEPRO S.R.L a la parte actora. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba ya fue valorada, razón por la cual considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo punto; y así se declara.
2) Reprodujo e hizo valer el contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que estableció el monto del canon de arrendamiento del local sótano objeto de este juicio. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba ya fue valorada, razón por la cual considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo punto; y así se declara.
3) Prueba Testimonial de las ciudadanas MIRIAM BALI DE ALEMÁN y ELIZABETH ALEMÁN BALI, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.946.473 y V-11.305.297, respectivamente, quienes en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas ratificaron tanto en su contenido como en su firma, el documento privado contentivo de la cesión del contrato de arrendamiento que INVERSIONES IBEPRO S.R.L hiciera a la FINANCIADORA IBERMIR C.A. el 31 de mayo de 2011. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba se encuentra adminiculada con la impugnación y desconocimiento que hiciera la defensora judicial, del documento privado de fecha 31 de mayo de 2008, y siendo que dicha prueba ya fue valorada, se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo punto; y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial de la parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, presentó a los autos:
1) Original de factura emitida a la ciudadana Aida Lizcano Perdomo, por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue desconocida ni sujeta a tacha por parte de la actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la defensora judicial procuró contactar a la parte demandada; y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, continuando en el extenso del presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado, establece el artículo 506 íbidem que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

Tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que: Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia, derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, generador de obligaciones contractuales, y que la actora acciona bajo la figura jurídica de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, se puede concluir que ésta escogió la vía jurídica más conveniente para sus intereses y en consecuencia, calificó correctamente su acción, y así se declara.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que al verificarse la existencia del contrato de arrendamiento y así, la relación jurídica que une a las partes, verificándose además, que mediante documento privado de cesión ratificado por las ciudadanas que la suscriben, durante la etapa procesal de evacuación de las pruebas, quedó demostrado el vínculo jurídico existente entre la parte actora y el demandado, entendiéndose así, la renovación automática del contrato supra, toda vez, que no consta en autos que hubiese manifestación por ninguna de las partes su deseo de “no renovar el contrato de arrendamiento”, procediendo así la prórroga automática, año tras año .
En virtud de lo anterior, se configura lo establecido en la CLAUSULA DUODECIMA del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, estableciendo que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato por parte de “EL ARRENDATARIO”, en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento da derecho a “LA ARRENDADORA”, para proceder judicialmente a pedir la resolución del presente contrato y a su voluntad, para solicitar la desocupación inmediata del local comercial, así como ejercer cualquier otra acción judicial a la cual tuviere derecho, siendo por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, los gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por tal motivo, así como el resarcimiento por daños y perjuicios que de allí resultaren; tal como se evidencia en el caso de marras.
Aunado a lo anterior, se refuerza el acuerdo suscrito entre las partes con el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, a saber:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Así pues, ante la ausencia de pruebas por parte del demandado que aporten elementos de convicción y que desvirtúen lo alegado por la parte actora, del incumplimiento de su obligación de pagar al vencimiento de cada mes, los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses transcurridos desde mayo de dos mil nueve (2009), a septiembre del dos mil once (2011), ambos inclusive, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la demanda, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 2 de noviembre de 2005, y condenar al demandado a: 1) La entrega del local comercial SOTANO, del edificio denominado BUTANTA, ubicado en la calle López Méndez, de la urbanización San Bernardino, antes Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela; 2) Pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 10.391,57), equivalentes a las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses transcurridos desde mayo de 2009 a septiembre de 2011, ambos inclusive y 3) A pagar el monto que resulte de sumar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 358,33), contado a partir de la fecha 1º de octubre de 2011 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, por el mismo concepto antes mencionado.
-III -
-DECISIÓN -

Con atención de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, incoara FINANCIADORA IBERMIR, C.A, Empresa Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 48-A-Pro; contra el ciudadano ANDRÉS RAMÓN GARCÍA ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.819.306. En consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento de autos, autenticado en fecha 2 de noviembre de 2005, y SE CONDENA al demandado a: 1) La entrega del local comercial SOTANO, del edificio denominado BUTANTA, ubicado en la calle López Méndez, de la urbanización San Bernardino, antes Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela; 2) Pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 10.391,57), equivalentes a las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses transcurridos desde mayo de 2009 a septiembre de 2011, ambos inclusive y 3) A pagar el monto que resulte de sumar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 358,33), contado a partir de la fecha 1º de octubre de 2011 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, por el mismo concepto antes mencionado.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA

Exp. AP31-V-2011-002194