REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2012-000577
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ALFONSO SANCHEZ e ISAIRA ELENA TORRES MONTILLA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.131.755 y V-1.600.999, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YULIMAR SALAZAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2012, comparecieron los ciudadanos JESUS ALFONSO SANCHEZ e ISAIRA ELENA TORRES MONTILLA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada YULIMAR SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.358, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de noviembre de 1970, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 728, del año 1970, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres: BEATRIZ ELENA SANCHEZ TORRES e ISAIRA ALFONSINA SANCHEZ TORRES, quienes son mayores de edad; Que durante su unión si adquirieron bienes para la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Luís Roche, Edificio Helena, piso 03, apartamento 34, Altamira Norte, Municipio Chacao del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 01 de mayo de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 20 de marzo de 2012.-
En fecha 29 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció, el día 02 de abril de 2012, el Abg. RAMON LISCANO, Fiscal (E) Centésimo Sexto del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 728 del libro del año 1970, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS ALFONSO SANCHEZ e ISAIRA ELENA TORRES MONTILLA, contrajeron matrimonio en fecha 14 de noviembre de 1970, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 01 de mayo de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ALFONSO SANCHEZ e ISAIRA ELENA TORRES MONTILLA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.131.755 y V-1.600.999, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 1970, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 728, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
EL JUEZ,


BARTOLO DIAZ PATETE

EL SECRETARIO ACC,


CARLOS DELGADO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC,


CARLOS DELGADO

AP31-S-2012-000577
BDP//Andreina