REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

DEMANDANTE: HUGO DANIEL PEREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.152.639.-

APODERADOS DEL DEMANDANTE: FELIPE GOMEZ MILLAN y ANDRES EDECIO RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.560 y 100.647.-

DEMANDADO: VICTOR FARRO SALAZAR, de nacionalizada peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de pasaporte Nº P-4.668.160.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda asignado a este Juzgado por Distribución, mediante el cual alega la parte actora que en fecha siete (7) de junio de dos mil diez (2010), celebró contrato de arrendamiento con la demandada VICTOR FARRO SALAZAR, ambas partes anteriormente identificada, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Cementerio, Cruce con Calle Los Higuerotes, casa Nº 02, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, aduce además que en el referido contrato se comprometió a destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente para trabajar corte y costura de prenda de vestir, en su cláusula primera, que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), que el arrendatario se comprometió a cancelar con toda puntualidad los primeros siete (7) días de cada mes a partir del día siete (7) de junio de dos mil diez (2010), por mensualidades anticipadas, según la cláusula segunda del contrato, que la duración del contrato se celebró por el término de seis (6) meses, contados a partir del siete (7) de junio del dos mil diez (2010), y que por ningún motivo seria prorrogable salvo convenio con el arrendador, según cláusula tercera, además de mantener y devolver el inmueble arrendado en perfectas condiciones de aseo y conservación, tal como lo recibe, según cláusula cuarta de dicho contrato, pero es el caso que el ciudadano VICTOR FARRO SALAZAR, ampliamente identificado, no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento convenido entre ambas partes, es por lo que procede a demandar al ciudadano VICTOR FARRO SALAZAR, para que le haga entrega material del referido inmueble, libre de bienes y personas, tal y como lo recibió al inicio del contrato y en excelentes condiciones de habitabilidad.-
Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.1.67, 1.594 y 1.599 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 38 Literal “A”, 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Estima la misma, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo).-

Admitida la demanda, se emplazó al demandado para el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que dé contestación a la demanda en su contra incoada.-

En fecha 27/01/2012, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la demandada, alegando que el día 25/01/2012, se trasladó al domicilio de la parte demandada, y fue atendido por el ciudadano VICTOR FARRO SALAZAR, de nacionalidad peruana, pasaporte P-4.668.160, y le hizo entrega de la respectiva compulsa de citación, negándose sin embargo, a firmar el recibo correspondiente. Por lo que este Tribunal, a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libró Boleta de citación a la demandada, y habiéndose cumplido las previsiones establecidas en dicho artículo, tal como consta en diligencia de fecha 14/03/2012, suscrita por el secretario de este Despacho, la cual consta al folio 33 de este expediente, donde deja constancia de haber entregado en el domicilio de la demandada, la Boleta de Notificación librada, quedando así la demandada, debidamente citada a los efectos de este juicio; por lo tanto a partir de ésta fecha exclusive (14/03/2012), comenzó a correr el lapso de comparencia de la parte demandada, para dar contestación a la demanda, y llegada la oportunidad para la misma, el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno ante este Tribunal, tal y como consta en los autos.-
En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
DE LA MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano VICTOR FARRO SALAZAR, anteriormente identificado, en virtud a que el arrendatario se comprometió a cancelar con toda puntualidad los primeros siete (7) días de cada mes a partir del día siete (7) de junio de dos mil diez (2010), por mensualidades anticipadas, según la cláusula segunda del contrato, que la duración del contrato se celebró por el término de seis (6) meses, contados a partir del siete (7) de junio del dos mil diez (2010), y que por ningún motivo seria prorrogable salvo convenio con el arrendador, según cláusula tercera, además de mantener y devolver el inmueble arrendado en perfectas condiciones de aseo y conservación, tal como lo recibe, según cláusula cuarta de dicho contrato, pero es el caso que el ciudadano VICTOR FARRO SALAZAR, ampliamente identificado, no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento convenido entre ambas partes, es por lo que procede a demandar al ciudadano VICTOR FARRO SALAZAR, para que le haga entrega material del referido inmueble, libre de bienes y personas, tal y como lo recibió al inicio del contrato y en excelentes condiciones de habitabilidad.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.277, ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil y 14, 34, 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a.-

Antes de pasar de a decidir el fondo de la controversia, quien aquí decide, procede analizar la naturaleza del contrato como punto previo.

PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
De la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, se pudo observar que la parte accionante fundamenta su acción en el Cumplimiento de Contrato por falta de pago, por cuanto a su decir, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de junio de 2010, se encuentra determinado, tal como fue establecido en el aludido contrato, y por cuanto el arrendatario ha incumplido con todas y cada una de las obligaciones por él contraídas y la negativa hacer entrega del inmueble arrendado.
Es por lo que esta directora del Proceso pasa hacer las siguientes consideraciones:

En el numeral tercero del referido contrato de arrendamiento ambas partes convinieron lo siguiente:

“…La duración del presente contrato será de seis meses fijo desde el 07-06-2010 Hasta 07-12-2010, y el contrato por ningún motivo será renovable salvo convenio con el ARRENDADOR…”

Ante la manifestación de voluntades por las partes contratantes en el citado numeral, se evidencia que el mencionado contrato no se prorrogaría por lo menos que una de las partes manifieste su voluntad con anticipación, y en el caso objeto de la presente controversia no produjo tal circunstancia, asimismo, observa la consignación en copia simple del contrato de arrendamiento firmado por las partes, emanado del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende al folio 6, por parte de parte accionante en el presente expediente.-

En cuanto al referido documento fundamental consignado en copia simple el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia reiterada ha establecido lo siguiente:


El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.



En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.


Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.


De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:

“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.


En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por el máximo Tribunal de Justicia el referido contrato consignado por la parte actora no tiene valor alguno tal y como fue expuesto inicialmente, y siendo este es un documento determinante para calificar la acción propuesta por la accionante, por cuanto lo manifestado por ella en su escrito libelar fue la falta de pago y el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el mismo.

Siendo que la determinación o no del contrato dependería del cumplimiento del aludido numeral tercero del señalado contrato de arrendamiento, el cual manifestó la actora haber dado cumplimiento, pero al haber consignado en copia simple del mencionado contrato el mismo no tiene valor probatorio alguno de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y por cuanto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es por lo que, la acción de Cumplimiento de contrato propuesta estaría mal planteada, cuando lo correcto debió haber sido la resolución de contrato por tratarse de un contrato a tiempo determinado. Motivo por el cual se declara improcedente y como consecuencia de ello, sin lugar la presente acción de desalojo. Así, se establece.

-III-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano HUGO DANIEL PEREZ SALAZAR contra VICTOR FARRO SALAZAR.

Se condena en Costas a la parte actora, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido con el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, veintiséis (26) de junio de 2012.- Años: 202º y 153º.-
LA JUEZ,
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC.,
JOHN V. FERRER P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __________.-
EL SECRETARIO ACC.,
JOHN V. FERRER P.
MJB/JVFP/yurman.-
EXP Nº AP31-V-2011-002561
SENTENCIA DEFINITIVA