REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1.994, bajo el Nº 51, tomo 107-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VESNA MARIA PODUNAVAC y RONALD RAFAEL RONDON SIEGLER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.821 y 63.820, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR GARCÍA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.924.309.-

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inpreabogado N° 10.895.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)

T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

-I-
Mediante libelo de demanda interpuesto, por la parte actora en donde alega, que su representada INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., es la administradora de los inmuebles ubicados en el edificio denominado Residencias “MENDI-EDER SECCIONES C y D”, la cual se encuentra situada en la Avenida Miguel Ángel de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo una de sus atribuciones recaudar de los copropietarios del edificio Residencias “MENDI-EDER SECCIONES C y D”, lo que a cada uno le corresponde en los gastos comunes según lo previsto en el documento de condominio.-
Asimismo alega que el ciudadano VICTOR GARCÍA JIMENEZ, es propietario de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº Cinco, Letra “C” (5-C), situado el la Planta Segunda del edificio denominado Residencias “MENDI-EDER SECCIONES C y D”, quien en la actualidad adeuda por concepto de cuotas de condominio los meses correspondientes: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2004; Enero, Febrero y Marzo 2005; Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008; Enero y Febrero 2009; sumando un total de OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 8.096,07), desglosados así: SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bsf. 7.651,01), por concepto de los cincuenta y cuatro (54), recibos de condominios no pagados la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍAVRES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bsf. 445,06), por concepto de los intereses de mora calculados a la rata del Tres por ciento (3%).-
Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BsF. 8.096,07).-
Fundamentó la presente demanda en los artículos 7, 11, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
En fecha 09 de julio de 2.009, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.-
En fecha 30 de Julio de 2009, mediante diligencia el apoderado actora dejó constancia que consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como de la entrega de los emolumentos al alguacil.-
El día 10 de Agosto de 2009, se libró la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 22 de junio de 2010, la Abogada SARITA MARTINEZ C, Juez Temporal de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa, se libró la respectiva compulsa de citación a la defensora judicial designada.-
Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido a la parte demandada, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien asumió la defensa a favor del Demandado, la cual fue debidamente citada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.-
En la oportunidad procesal correspondiente (19/07/2.010), la Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial designada de la parte accionada, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en hechos como en derecho, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido. Consignó copia del telegrama enviado al demandado-
En el lapso probatorio, sólo la parte actora, hizo uso de tal derecho, pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad.-
En fecha 18 de mayo de 2011, la Dra. Maritza Betancourt Morales, Juez Provisorio de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Trabada así la litis éste Tribunal, para decidir Observa:

-II-
PRIMERO: Alega la parte actora, que su representada INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., es la administradora de los inmuebles ubicados en el edificio denominado Residencias “MENDI-EDER SECCIONES C y D”, siendo una de sus atribuciones recaudar de los copropietarios del edificio Residencias “MENDI-EDER SECCIONES C y D”, lo que a cada uno le corresponde en los gastos comunes según lo previsto en el documento de condominio, que el ciudadano VICTOR GARCÍA JIMENEZ, es propietario de un apartamento de la mencionada residencia, quien adeuda cincuenta y cuatro (54) recibos de condominio no pagados y los intereses de mora.-

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa a los folios 125 y 126 del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos: a) Originales de Recibos de Condominios, del Edificio Mendi-Eder Sección C; del propietario ciudadano VICTOR GARCÍA, (folios 6 al 54); b) Copia simple del poder otorgado por el ciudadano HENRY GERARDO ULLOA NUÑEZ, en su carácter de Director Gerente de INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A a favor de los ciudadanos VESNA MARIA PODUNAVAC y RONALD RAFAEL RONDON SIEGLER, por ante la Notaría Pública Trigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 05, Tomo 44, (folios 60 al 62); c) Copias simples del Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios Nº 1 celebrada el día 4 de abril de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Distrito Capital, (folios 63 al 66); d) Copias debidamente Certificadas del contrato de compra y venta suscrito entre el ciudadano SATURNIO ADARMES PEREZ y el ciudadano VICTOR GARCÍA JIMENEZ (folios 67 al 76).-
Documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos, por haber sido autorizado con las formalidades legales, de acuerdo al contenido de los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, éste Tribunal les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Ahora bien, de los autos se desprende que ni la referida defensora, ni el demandado, lograron probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere realizado el pago de los recibos de condominios. En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente, la parte demandada no realizó la obligación contraída, en el pago de los cincuenta y cuatro (54) cuotas de condominio, razón por la cual, la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 7, 11, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.- Así se decide.-
-III-
DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por INVERSIONES KYO DO SHIN, C.A Sociedad Mercantil, contra VICTOR GARCÍA JIMENEZ, anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a PRIMERO: En pagar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bsf. 7.651,01), por concepto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de julio de 2003 al mes de febrero 2009, ambos inclusive.- SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bsf. 445,6), por concepto de intereses de mora en el pago de los recibos de condominios calculados a la rata del Tres (3%), anual, desde la fecha de su pago hasta el 20 de marzo de 2009, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.- TERCERO: En cuanto a la indexación solicitada, se observa: Que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.- Ahora, bien siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el demandado no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.- En tal sentido, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”.- Por lo tanto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente Nº 16123, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que la indexación judicial solicitada es improcedente.- Y Así se decide.- CUARTO: Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Por cuanto, la presente decisión se dicta fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo pautado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los (04) día del mes de junio del año Dos Mil Doce. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ.

DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JOHN FERRER.


En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco (2:25) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO ACC,

ABG. JOHN FERRER



MBM/JF/xiomara-
Exp. N° AP31-V-2009-002095.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-