Exp. AP31-V-2011-002272
Sentencia Int. Con Fuerza Def.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana DUMILA COROMOTO GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.280.865.

DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE FREDDY OMAR BORGES MORENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.556.634 y a los ciudadanos BENILDE MODESTA SOJO DE BORGES, ELIANA YAMILET BORGES, ELIESKA JANETH BORGES, YEREMI OMAR BORGES SOJO y YANEIDY YAISU BORGES SOJO.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL CAMPOS ONTIVEROS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.341.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.


MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la accionante procede a la Extinción de Hipoteca contra los herederos desconocidos del ciudadano FREDDY OMAR BORGES MORENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.556.634 y a los ciudadanos BENILDE MODESTA SOJO DE BORGES, ELIANA YAMILET BORGES, ELIESKA JANETH BORGES, YEREMI OMAR BORGES SOJO y YANEIDY YAISU BORGES SOJO, alegando lo siguiente:
Que consta de documento Notariado por ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas, en fecha 17/11/94, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 16/07/09, bajo el Nº 2.009.2071, asiento Registral del Inmueble Matriculado con el Nº 216.1.1.17.804 y correspondiente al folio Real del año 2009, que la ciudadana DUMILA COROMOTO GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.280.865, es propietaria, de un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 10-02, del Edif. Tucuragua, bloque 61, Conjunto Residencial Guasgualito, Terraza “C” situado en la Urbanización José Antonio Páez, UD-4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el referido apartamento posee un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (72,18 mts2), consta de tres (03) dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero, y una (01) sala de baño, esta alinderado de las siguiente manera: NORTE: con el apartamento 10-01; SUR: con pared sur del edificio; ESTE: con pared este del edificio y OESTE: con el apartamento 10-03, escalera y pasillo común del edificio.
Que del documento se desprende que el vendedor fue el ciudadano FREDDY OMAR BORGES MORENO, antes identificado, que el monto de la venta fue la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 1.500) y que para garantizar dicha cantidad constituyó Hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble objeto de la compra.
Indica la accionante que el ciudadano FREDDY OMAR BORGES MORENO, anteriormente identificado, falleció el 09/03/1.999, y que la actora canceló todas y cada unas de las sumas adeudadas, siendo imposible, la obtención del documento de liberación de la referida hipoteca, a pesar de haber transcurrido más de diecisiete (17) años desde que canceló la ultima cuota.

Por las razones anteriormente expuestas la parte actora acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a los herederos desconocidos del ciudadano FREDDY OMAR BORGES MORENO y a los ciudadanos BENILDE MODESTA SOJO DE BORGES, ELIANA YAMILET BORGES, ELIESKA JANETH BORGES, YEREMI OMAR BORGES SOJO y YANEIDY YAISU BORGES SOJO, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que la obligación contraída se extinguió por el pago del precio de la cosa hipotecada, habiendo transcurrido diecisiete (17) años desde la cancelación de la ultima cuota.
SEGUNDO: Que convenga en Liberar la Hipoteca que garantiza dicha deuda.

III

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 01/11/2.011, evidenciándose que en esa misma fecha este Juzgado ordenó la citación por medio de edictos de los herederos descocidos del ciudadano FREDDY OMAR BORGES MORENO, librándose en esa misma fecha edito a los fines de su publicación conforme lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 30/11/2011 el abogado JOSE CAMPOS, mediante diligencia consigno edictos publicados en el diario el UNIVERSAL en fecha 22/11/2011 y en el diario el ULTIMAS NOTICIAS en fecha 26/11/2011, los cuales fueron agregados por auto en fecha 06/12/2011.
En fecha 09/02/2012, diligencia el abogado JOSE CAMPOS y solicito la designación de defensor Judicial lo cual este Juzgado por auto de fecha 15/02/2012, negó dicho pedimento por cuanto las formalidades del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil no se habían cumplido íntegramente, así como las formalidades exigidas en los artículos 231 y232 ejusdem, referente a la citación de los herederos desconocidos.
Ahora bien, por cuanto no consta a los autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha y siendo las ____________., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MAGC/DM/Yeuresky
Exp. No. AP31-V-2011-002272