REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial número 39.627 del 02 de marzo de 2011.


DEMANDADO: HERNAN JOSÉ TOVAR REYES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-9.098.644.

APODERADOS
DEMANDANTES: Igor Tanachian y Ana Carmela Di Prizio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 52.638 y 52.642, respectivamente.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA
DE DOMINIO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-002233


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 18 de octubre de 2011 ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado.
En fecha 25 de octubre de 2011 se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil por remisión de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 22 de noviembre de 2011 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y deja constancia de haber cancelado los emolumentos para la citación.
En fecha 25 de noviembre de 2011 la Secretaria de este Juzgado deja constancia que se libró la compulsa.
En fecha 14 de diciembre de 2011 comparece el Alguacil Edgar Zapata y mediante diligencia hacer saber a este Tribunal de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal del demandado.
En fecha 01 de febrero comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles del demandado.
En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal acuerda practicar la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 26 de marzo de 2012 comparecen ambas partes, y acuerdan suspender el proceso por un lapso de 30 días continuos.
En fecha 27 de marzo de 2012 mediante auto se homologa la suspensión del proceso acordado por las partes.

-II-
-MOTIVA-
- Punto Previo –
- De la Confesión Ficta –
Como punto previo se hace necesario analizar si en el presente caso, tal como lo señala la parte actora, se ha producido la figura de la confesión ficta. A tales efectos hay que señalar que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Tal como señala el maestro Jesús Eduardo Cabrera en su ponencia titulada “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el C.P.C”, que apareció en las Jornadas de Derecho Procesal en homenaje al Dr. Luis Loreto en la ciudad de Barquisimeto:
“…el primer efecto procesal de la inasistencia del demandado a contestar la demanda (tanto por sí, por medio de apoderados, o por medio del defensor ad-litem), es que la carga objetiva de la prueba la tiene él. Si nadie prueba nada en ese juicio, se sentenciará contra el demandado quien era el que tenía que probar…
(…)
…el probar ´algo que le favorezca´, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad…
(…)
La prueba de algo que lo favorezca, como resultado del principio de comunidad de la prueba, puede constar en autos por medios producidos por el actor, como serían sus confesiones o lo que emane de los documentos por él consignados; y en estos supuestos, el demandado no quedaría confeso, a pesar de concurrir a contestar la demanda y no aportar prueba alguna.
Cuando el demandado, por cualquier vía, se ve favorecido por algo que lo ayude, el efecto jurídico es que la carga de la prueba se revierte en quien objetivamente la tenía: el actor no puede confiarse en vista de que el demandado no contestó la demanda, y dejar de promover pruebas, ya que si el demandado las propone y demuestra algo que lo favorezca, habrá remitido la carga de la prueba a quien naturalmente le correspondía y, si éste no logra la plena prueba, sucumbirá.”.

Así las cosas, este Tribunal procederá de seguidas a verificar la procedencia o no de la confesión ficta:

Sobre la no contestación de la demanda dentro de los lapsos legales:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se observa que estando la causa en el estado de citación del demandado, éste compareció en fecha 26 de marzo de 2012 y debidamente asistido de abogado se da expresamente por citado y acuerda con el apoderado de la parte actora suspender el por treinta (30) días continuos, los cuales transcurrieron en los siguientes días: Marzo: 27, 28, 29, 30 y 31; abril: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24 y 25, por lo tanto la causa se reanudó en fecha 26 de abril de 2012, correspondiendo la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil al segundo día de despacho siguiente a la citación, es decir, correspondiendo el día 30 de abril de 2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), no compareciendo el demandado ni por si ni por intermedio de persona alguna.
Como supra quedo escrito, la contestación de la demanda correspondió el día 30 de abril de 2012, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal. Sin embargo, la misma no fue presentada por la demandada, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Con vista a lo anterior, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura. Así se declara.

Sobre la no promoción de pruebas que le favorezcan:
Se pasará de seguidas, a verificar que la parte demandada nada hubiere probado que le favorezca.
De conformidad con el Libro Diario llevado por este Tribunal, así como del Calendario judicial, se observa que el lapso de pruebas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil es de diez (10) días de despacho, siguientes al lapso de contestación, transcurrió en los siguientes días: Mayo: 2,4,7,8,9,11,14,15,16 y 18, sin que la parte demandada hubiere aportado prueba alguna que le favorezca. Así se establece.-
Ahora bien, establece el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al supuesto de que el demandado debe probar “algo que le favorezca”, a que éste podría promover cuantas pruebas creyere conveniente, siempre que se dirijan a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora. En el presente caso, la demandada no promovió ninguna prueba que le favoreciere, por lo que se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.-

Sobre la conformidad a derecho de la pretensión del actor –
Sobre este tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, se observa que en el presente caso, el actor pretende la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, motivado a que el demandado a incumplido con una de sus obligaciones básicas como lo es el pago de las cuotas acordadas.
Así el artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva De Dominio establece que: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
El artículo 14 de la precitada ley establece: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vencedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, sólo cuando hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”
El artículo 1.167 del Código Civil consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por lo que, la pretensión del actor está amparada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se hace procedente la presente demanda. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoada el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ TOVAR REYES, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 12 de agosto de 2008 y autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre la sociedad Centro Automotriz Universal LMD, C.A. (quien cediere sus derechos al Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.) y el ciudadano HERNAN JOSÉ TOVAR REYES.

SEGUNDO: Las cuotas pagadas por el demandado por concepto de cumplimiento de la obligación, quedan en beneficio del actor como compensación e indemnización de los daños y perjuicios generados por el uso del inmueble.

TERCERO: Se condena al demandado a entregarle a la parte actora el bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio constituido por un vehículo de las siguientes características: Placa: 22RSAR; Marca: ENCAVA; Modelo: minibús urbano ent-610- 32 Puestos; Año: 2008; Color: Blanco con F decorativa; Serial Carrocería: 8XL6GC11D8E004600; Serial Motor: 430223¸ Clase: Minibús; Tipo: Minibús; Uso: Transporte Público.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.-,
Abg. Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.-,
Abg. Edwin Díaz Acevedo

EJFR/nr.-