República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Liseth Polo Estrada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y sin cédula de identidad que la identifique.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Bertilia Zerpa Guillén, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.126.

MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana Liseth Polo Estrada, debidamente asistida por la abogada Bertilia Zerpa Guillén, en virtud de no encontrarse asentada en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital ni en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 23.11.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 29.11.2010, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos Bienvenido Polo Pérez y Dunis Esther Estrada González, a fin de que alegaren lo que considerasen pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 09.08.2011, la ciudadana Liseth Polo Estrada, debidamente asistida por la abogada Bertilia Zerpa Guillén, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento para su publicación.

Después, el día 08.11.2011, la ciudadana Dunis Esther Estrada González, debidamente asistida por la abogada Bertilia Zerpa Guillén, se dio expresamente por citada.

De seguida, en fecha 08.12.2011, el ciudadano Bienvenido Polo Pérez, debidamente asistida por la abogada Bertilia Zerpa Guillén, se dio expresamente por citado.

Acto continuo, el día 22.03.2012, la ciudadana Liseth Polo Estrada, debidamente asistida por la abogada Bertilia Zerpa Guillén, consignó original de la publicación del cartel de emplazamiento en la prensa.

Luego, en fecha 10.04.2012, tuvo lugar el acto oral de oposición, al cual comparecieron los ciudadanos Bienvenido Polo Pérez y Dunis Esther Estrada González, quienes no objetaron las solicitud interpuesta por su hija, ciudadana Liseth Polo Estrada.

Por consiguiente, en fecha 11.04.2012, se dictó auto por medio de la cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que los interesados probasen lo que considerasen pertinente en protección de sus derechos e intereses.

Acto seguido, el día 30.04.2012, la ciudadana Liseth Polo Estrada, debidamente asistida por la abogada Bertilia Zerpa Guillén, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación que había de librarse a la Vindicta Pública.

Después, en fecha 02.05.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de citación y copias certificadas.

Luego, el día 17.05.2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del Ministerio Público.

Acto continuo, en fecha 12.06.2012, la abogada Dilia López Bermúdez, actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito por medio del cual no objetó la solicitud de inserción de partida interpuesta por la solicitante.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de inserción de partida de nacimiento, la ciudadana Liseth Polo Estrada, debidamente asistida por la abogada Bertilia Zerpa Guillén, aseveró lo siguiente:

Que, el día 20.06.1986, nació en la Maternidad Concepción Palacios, según consta en ficha de recién nacido de con Historia N° 36.734, siendo sus padres los ciudadanos Bienvenido Polo Pérez y Dunis Esther Estrada González.

Que, su padre la llevó a Colombia sin hacer la previa presentación ante las autoridades civiles competentes, residenciándose en la localidad de La Peña, Sabanalarga, Atlántico, lugar donde creció hasta cumplir la mayoría de edad.

Fundamentó jurídicamente la petición deducida por su representado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la inserción de su partida de nacimiento en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de inserción de partida, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.

En tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como la potestad atribuida al Estado de administrar justicia en las controversias planteadas por los particulares, a través de los diferentes Tribunales que integran el Poder Judicial, en procura de la paz social, dada la prohibición de hacerse justicia por medios propios.

Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

Según Guillermo Cabanellas, la jurisdicción significa “…genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gobernar y para aplicar las leyes. La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. Territorio en que un juez o tribunal ejerce su autoridad. Término de una provincia, distrito, municipio, barrio, etc. La palabra jurisdicción se forma de jus y de dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice, jurisdictio o jure dicendo…”.

En este contexto, la falta de jurisdicción del Juez puede plantearse en 3 casos:

1) Respecto de la Administración Pública, cuando a ésta atañe la satisfacción de la petición formulada por el particular.
2) Respecto del Juez Extranjero, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
3) Respecto a un Tribunal Arbitral, cuando a éste se somete contractualmente la resolución de un conflicto planteado por particulares en materias transigibles.

Al unísono, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En el presente caso, la ciudadana Liseth Polo Estrada, debidamente asistida por la abogada Bertilia Zerpa Guillén, reclamó la inserción de su partida de nacimiento, en vista de haber nacido el día 20.06.1986, nació en la Maternidad Concepción Palacios, según consta en ficha de recién nacido de con Historia N° 36.734, siendo sus padres los ciudadanos Bienvenido Polo Pérez y Dunis Esther Estrada González, sin haber sido oportunamente presentada ante la autoridad civil correspondiente.

Al respecto, el artículo 458 del Código Civil, dispone:

“Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, las partidas de los registros del estado civil de las personas podrán insertarse cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, para lo cual podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba.

Sin embargo, observa este Tribunal que en fecha 15.03.2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, el día 16.09.2009, cuya disposición derogatoria segunda derogó expresamente el artículo 458 del Código Civil, incluido en el elenco de disposiciones jurídicas que conforman el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil.

Pues bien, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé:

“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, el registro de nacimiento de personas mayores de edad debe realizarse ante el registrador o registradora civil que corresponda, quién deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que carece de jurisdicción para conocer la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.11.2010, ya que la satisfacción de la reclamación allí contenida corresponde a la autoridad administrativa, a través de la Oficina de Registro Civil del lugar donde se verificó el nacimiento, ante quién deberá la solicitante platear su petición conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Público. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del PODER JUDICIAL respecto a la ADMINISTRACIÓN para conocer y decidir la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Liseth Polo Estrada, debidamente asistida por la abogada Bertilia Zerpa Guillén, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2010-003649