República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Girvia Pastora Mijares de Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.088.078.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Carla Seijas García y Antonio De Gennaro Altamura, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.889.321 y 9.410.175, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.394 y 15.507, respectivamente.

CANDIDATA A LA ADOPCIÓN: Rita Elena Sánchez Márquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.812.067.

MOTIVO: Adopción Plena.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de adopción plena presentada por la ciudadana Girvia Pastora Mijares de Sánchez, debidamente asistida por el abogado Antonio De Gennaro Altamura, fundamentada en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Adopción, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 07.02.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 16.03.2012, se admitió la solicitud interpuesta por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere el artículo 22 y siguientes de la Ley de Adopción, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que formulara las observaciones que considerase pertinentes respecto a dicha solicitud, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 28.03.2012, la ciudadana Girvia Pastora Mijares de Sánchez, debidamente asistida por el abogado Antonio De Gennaro Altamura, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de notificación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 02.04.2012.

De seguida, el día 24.04.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Después, en fecha 11.05.2012, s dictó auto por medio del cual se ordenó la notificación de los ciudadanos Rita Elena Sánchez Márquez y Omar Antonio Rivas Sánchez, a fin de que consintieren en la adopción o emitieran opinión respecto a la misma, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación.

Acto continuo, el día 21.05.2012, los ciudadanos Rita Elena Sánchez Márquez y Omar Antonio Rivas Sánchez, debidamente asistidos por la abogada Virginia Maldonado Rada, se dieron expresamente por citados y emitieron opinión favorable respecto a la presente solicitud.

Acto seguido, en fecha 22.05.2012, el abogado Antonio De Gennaro Altamura, solicitó se fijase oportunidad para tomar declaración testimonial a los ciudadanos Antonio Pastor Rojas y María Panfila Manzanilla, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 25.05.2012, fijándose, a tal efecto, el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), respectivamente.

Luego, en fecha 07.06.2012, tuvo lugar el acto de declaración testimonial recaído sobre los ciudadanos Antonio Pastor Rojas y María Panfila Manzanilla.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La ciudadana Girvia Pastora Mijares de Sánchez, debidamente asistida por el abogado Antonio De Gennaro Altamura, en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:

Que, en fecha 20.11.1964, nació en Caracas la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, siendo hija de los ciudadanos Belén Antonio Sánchez y María del Carmen Márquez.

Que, en fecha 21.12.1965, falleció la ciudadana María del Carmen Márquez, madre de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez.

Que, en fecha 29.04.1966, contrajo nupcias con el ciudadano Belén Antonio Sánchez, padre de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, quien para ese momento contaba con un (01) año de edad.

Que, en fecha 05.04.1982, falleció el ciudadano Belén Antonio Sánchez.

Que, desde el momento en que contrajo nupcias con el ciudadano Belén Antonio Sánchez, la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, ha estado bajo su propio cuidado, ha criado, ha impregnado de valores y principios éticos y morales, así como ha tratado como si fuera su propia hija, atendiéndola en todo momento, cuidando de su educación, salud física y emocional, dentro de un ambiente cálido y lleno de armonía, siendo que desde entonces, hasta la presente fecha, luego de cuarenta y cinco (45) años aproximadamente, ha seguido tratándola con el afecto propio y natural que debe existir entre una madre e hija.

Fundamentó jurídicamente su petición en los artículos 7, 23, 24 y 39 de la Ley de Adopción, así como en el artículo 246 y siguientes del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar la adopción plena de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación propuesta por la ciudadana Girvia Pastora Mijares de Sánchez, debidamente asistida por el abogado Antonio De Gennaro Altamura, se patentiza en la adopción plena de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, ya que desde el momento en que contrajo nupcias con su padre, cuando tenía un (01) año de edad, ha estado bajo su cuidado, crianza, impregnándola de valores y principios éticos y morales, al igual que la ha tratado como si fuera su propia hija, atendiéndola en todo momento, cuidando su educación, salud física y emocional, dentro de un ambiente cálido y lleno de armonía.

En este sentido, la adopción, según Guillermo Cabanellas, es el acto por el cual se recibe como hijo nuestro, con autoridad real o judicial, a quien lo es de otro por naturaleza.

Por su parte, la adopción, según el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley, siendo la adopción internacional subsidiaria de la nacional.

Respecto al régimen legal que debe ser tomado en cuenta en las solicitudes de adopción de personas mayores de edad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160, dictada en fecha 10.03.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 04-098, caso: José Leggio Cassara, puntualizó lo siguiente:

“…la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, la derogatoria de la Ley de Adopción, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sólo se extiende a aquéllas disposiciones jurídicas que coliden con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando intacta en la Ley de Adopción, las normas que regulan la materia referida a los adultos.

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que, según lo pautado en el artículo 7 de la Ley de Adopción, sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.

Al respecto, el procedimiento de adopción, cuando el candidato fuere un adulto, se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Municipio ordinario, por la persona o personas adoptar, en cuyo caso de que la solicitud sea verbal, el Juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 23 de la Ley de Adopción.

Pues bien, en la solicitud de adopción deberá expresarse: (1) Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil. (2) Indicación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha del matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada habrá igualmente de señalar la fecha del matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad, la fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio o residencia de éste. (3) Identificación de las personas que deben consentir o han consentido en la adopción con indicación de su domicilio o residencia. (4) Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia. (5) Indicación del vínculo de familia, consanguíneo o afinidad entre el solicitante y la persona por adoptar; o la mención de que no existe vínculo familiar entre ellos. (6) Indicación respecto a que la persona por adoptar no ha sido previamente adoptada, o, en caso contrario, mencionar si la adopción solicitada corresponde a alguna de las excepciones previstas en el artículo 6 de la Ley de Adopción. (7) Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del cónyuge, el domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal de cuerpos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo. (8) Constancia relativa a que el adoptado tuviere descendencia consanguínea o adoptiva. (9) Indicación cuando se trate de la adopción de menores, entredichos o inhabilitados, del nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las naturales o jurídicas que deben consentir indicación del vínculo familiar y que desempeñan respecto de la persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviere impedida de consentir sobre la adopción en proyecto, se indicará esa circunstancia así como su causa. (10) Indicación de si la adopción en proyecto no implica la exclusión señalada en el artículo 10 de la Ley de Adopción; o, en caso contrario, que la misma corresponde a la excepción consagrada en el aparte de ese artículo. (11) Indicación, cuando se trate de la adopción de un menor o de un entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor; y en caso afirmativo se expresará si han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela. (12) Indicación, cuando se pretende adoptar a un mayor de edad, del vínculo de parentesco o la integración al hogar del adoptante. (13) Indicación sobre el uso de apellidos y cambio de nombre para la persona o personas por adoptar, de acuerdo a las previsiones de los artículos 52 y 53 de la Ley de Adopción, si fuere el caso. (14) Cualesquiera otras circunstancias que se consideren pertinentes o de interés.

Al unísono, la solicitud de adopción debe ser presentada con copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes; copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o separación de cuerpos de los solicitantes; copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante la cédula de identidad, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas; prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar, salvo que ésta fuere soltera; copia certificada del decreto de adopción cuando el solicitante tuviere otros hijos adoptivos; copia auténtica de los respectivos consentimientos cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 18 de la Ley de Adopción.

En el presente caso, la ciudadana Girvia Pastora Mijares de Sánchez, pretende la adopción plena de la hija de su cónyuge, ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, quien ha estado integrada, desde su minoridad, a su hogar, en virtud del fallecimiento de su madre, proporcionándole un trato de hija que se ha extendido por cuarenta y cinco (45) años.

En tal sentido, la parte solicitante acreditó copia certificada de su partida de nacimiento distinguida con el N° 187, levantada en fecha 16.04.1938, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, inserta en el folio 56 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.938, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Nicolás Hernández, presentó ante el funcionario a una niña de nombre “Girvia Pastora”, que es hija de Francisca Mijares.

También, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, sobre quién se pretende la adopción, distinguida con el N° 518, levantada en fecha 30.08.1965, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.965, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la referida documental que el ciudadano Belén Antonio Sánchez, presentó ante el funcionario a una niña de nombre “Rita Elena”, que es su hija y de la ciudadana María del Carmen Márquez.

Asimismo, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de defunción distinguida con el N° 58, levantada en fecha 23.12.1965, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 1.965, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, evidenciándose de la documental en comento que en fecha 21.12.1965, falleció la ciudadana María del Carmen Márquez, en el Hospital Universitario de Caracas.

Igualmente, la parte solicitante consignó copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el N° 195, levantada en fecha 29.04.1966, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el folio 296 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.966, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la documental en referencia el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Belén Antonio Sánchez y Girvia Pastora Mijares.

De la misma manera, la parte solicitante acompañó copia certificada de la partida de defunción distinguida con el N° 85, levantada en fecha 15.04.1988, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta en el folio 43 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 1.988, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, evidenciándose de la documental en comento que en fecha 15.04.1988, falleció el ciudadano Belén Antonio Sánchez, en el Hospital de Seguros Sociales de Puerto La Cruz.

Adicionalmente, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Omar Antonio Rivas Sánchez, en su condición de hijo de la persona sobre quién se pretende la adopción, distinguida con el N° 578, levantada en fecha 28.10.1985, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.965, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, desprendiéndose de la referida documental que el ciudadano David Candelario Rivas Mijares, presentó ante el funcionario a un niño de nombre “Omar Antonio”, que es su hijo y de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez.

Por otro lado, los ciudadanos Rita Elena Sánchez Márquez y Omar Antonio Rivas Sánchez, luego de su notificación, emitieron opinión favorable respecto a la adopción pretendida sobre la primera mencionada por la ciudadana Girvia Pastora Mijares, en cumplimiento al requerimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Adopción.

Aunado a ello, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Antonio Pastor Rojas y María Panfila Manzanilla, en fecha 07.06.2012, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de tal medio probatorio que los testigos en su conjunto fueron contestes en afirmar que la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, ha estado desde su infancia bajo el cuidado de la ciudadana Girvia Pastora Mijares, entre quienes existe una relación propia de madre e hija.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, han quedado plenamente comprobados los extremos exigidos en la ley para la procedencia de la solicitud de adopción plena interpuesta por la ciudadana Girvia Pastora Mijares, a favor de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, sin que la misma haya sido objetada por la Vindicta Pública, lo cual será declarado de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena presentada por la ciudadana Girvia Pastora Mijares de Sánchez, debidamente asistida por el abogado Antonio De Gennaro Altamura, a favor de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Adopción.

Segundo: Se DECRETA la Adopción Plena de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, a quién se confiere la condición de hija de la ciudadana Girvia Pastora Mijares de Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 ejúsdem, por lo cual gozará de todos los derechos que la ley confiere a su favor.

Tercero: Se acuerda que en lo sucesivo la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, se le adicionará el apellido de la madre adoptante y en consecuencia, llevará por nombre “Rita Elena Sánchez Mijares”, según lo previsto en el artículo 51 ibídem.

Cuarto: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de este decreto, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana Rita Elena Sánchez Márquez, ahora Rita Elena Sánchez Mijares, distinguida con el N° 518, de fecha 30.08.1965, en atención de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Adopción, anotándose únicamente “Adopción Plena”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal.

Quinto: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de este decreto, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en el libro correspondiente, cuyo texto de la misma será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos de la adoptada con su madre consanguínea, conforme a lo previsto en el artículo 39 ejúsdem.

Sexto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2012-001421