REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AH23-L-2002-000136

En fecha 14/05/2012 este Juzgado dictó auto en el cual ordenó la notificación de los intervinientes en el presente asunto y de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2012, el Alguacil Luis Salima realizó consignación de la boleta de notificación dirigida a la empresa demandada AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), señalando lo siguiente: “me trasladé hasta la siguiente dirección: AV. RÍO CAURA, URB. PARQUE HUMBOLDT, PISO 25, PRADOS DEL ESTE, CARACAS y una vez en el lugar procedí a tocar el timbre en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna, como referencia puerta de vidrio y el timbre está colocado del lado derecho…”

Ahora bien, a los fines de ordenar la notificación por Cartelera de la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: Dicha disposición legales señalan lo siguiente:

“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal sede del Tribunal”.

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de las partes de indicar un domicilio procesal a efecto de que allí se realicen las notificaciones que el Tribunal estime pertinente. En caso del incumplimiento de ese deber, se entenderá que el domicilio de las parte es la sede del Tribunal.

Al observar en conjunto la disposición legal transcrita, este Órgano Jurisdiccional considera que, en primer lugar el Tribunal debe notificar a la parte en el domicilio procesal que a tal efecto se haya señalado y, si no se ha podido realizar dicha notificación, será procedente la notificación mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal.

En cuanto a la preeminencia de la notificación personal a la practicada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.441 de fecha 26 de julio de 2006, caso: Pedro Castro Torrealba, ha señalado con precisión lo que se transcribe a continuación:

“(…) En este sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala, en decisión 1168 del 12 de junio de 2006 (Caso: El MILENIUM C.A.), en la que se señaló: ‘Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.

Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso: ‘La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal (…)” (Destacados de este Juzgado)

Del criterio expuesto se eitera, que el Tribunal debe en caso de que exista un domicilio procesal en autos, efectuar primeramente la notificación personal en la dirección indicada; y sólo ante la inexistencia del referido domicilio, ordenar la notificación mediante fijación de boleta en la cartelera del Tribunal. Así, la necesidad de agotar la notificación personal, obedece a que ésta proporciona mayor certeza jurídica y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa.

Expuesto lo anterior, en razón de la fundamentación jurisprudencial y las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que se ha agotado la notificación a la dirección procesal de la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, C.A. (AVENSA) y la cual consta en autos, ordena la notificación de dicha empresa a través de la Cartelera de este Circuito Judicial, y en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de notificación.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al día hábil siguiente a que conste en autos, la notificación por cartelera de la empresa indicada supra, comenzará a correr los diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa. Así se establece. Líbrese Boleta de Notificación.



El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R.


Abg. Elvis Flores