REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AH23-L-1998-000080

Vista la diligencia de fecha 08 de los corrientes, en la cual el Abogado ALBERTO COLMENARES, IPSA 47.506, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Benedicto Manzo Piñero, solicita “…se oficie al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ORDENADO LA REVOCATORIA Y LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, en contra del inmueble propiedad de mi representado, a tal efecto solicito el nombramiento de correo especial…” , este Juzgado niega lo solicitado, toda vez que el apoderado judicial del solicitante pretende acreditar su propiedad con documentos que no reúnen los requisitos esenciales de formalidad de inscripción en el Registro inmobiliario como requisito legal, exclusivo y excluyente para la prueba de la propiedad, por lo que dada esa omisión no es suficiente para acreditar la propiedad del inmueble, por no estar debidamente registrado, tal como lo consagra los Artículos 1920 del CCV, sobre los Títulos que deben Registrarse , cuando reza:
“ Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

Concordado con el Artículo 1.924 C.C.V. que reza:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

De donde emerge como única forma fehaciente de probar la propiedad de los inmuebles, el correspondiente documento registrado ante la oficina registral del lugar donde se encuentra el inmueble, circunstancia que no fue acreditada en el caso de autos; sin embargo, llama la atención de este Juzgado dos circunstancias: 1.- Que habiéndose materializado la medida de embargo en el año 2009, no se haya opuesto en esa oportunidad y 2.- Que la medida de embargo cuya suspensión se solicita fue materializada por el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro en octubre de 2011 y siendo que ello no constaba en autos, esta Juzgadora se comunicó en el Registrador Mercantil, Abogado Jesús Manuel García, quien informó a este Juzgado que ya se había estampado en los libros respectivos la nota correspondiente sobre la suspensión de la medida y remitió por fax el Oficio que libró en esa oportunidad, el cual no llegó vía correo a este Juzgado (Ver folio 345 de la pieza 8 del expediente).



El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R.


Abg. Elvis Flores