PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001870

PARTE ACTORA: NANCY MATILDE BOADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.752.263.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONALD AROCHA Y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el No. 100.715.

PARTE DEMANDADA: FUNDECA – GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.


En fecha 15 de mayo de 2012, el abogado Ronald Arocha, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito libelar, en el cual señala que su apoderada demanda formalmente a FUNDECA GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 17/05/2012, este Juzgado, dictó auto en el cual señala: “…niega su admisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena corrija el libelo dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de perención.

En tal sentido, el libelo debe indicar de manera detallada:

La persona natural o jurídica a la cual está demandando, si se trata de un ente adscrito al Gobierno del Distrito Capital y quien es su representante legal, estatutario o judicial o si la demandada es directamente el Gobierno del Distrito Capital o contra el ente indicado en el escrito libelar, ya que el mismo señala “demando formalmente a FUDECA (GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL).

Riela a los folios 10 y 11 del expediente, consignación de fecha 30/05/2012, la consignación del Alguacil de haber practicado de manera positiva la notificación de la representación judicial de la parte actora, en fecha 28/05/2012, en virtud de ello, este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su numeral 2 que la demanda debe contener los datos de la persona jurídica demandada, así como los datos relativos a los representantes legales, estatutarios o judiciales, en ausencia de ello, no se tiene certeza de la persona demandada y en consecuencia a quien debe notificarse, siendo imposible dar curso al proceso.

Pues bien, vencido el lapso pertinente para proceder a subsanar las omisiones contenidas en el escrito libelar, sin que la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, haya realizado alguna actuación, es por lo que se debe declarar forzosamente la Perención de la Instancia. Y así se establece.

En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



LA JUEZ

Abg. AMALIA DÍAZ R.

LA SECRETARIA,


Abg. THAYNA ALBARRÁN

NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA



Exp. AP21-L-2012-001870
ADRA/TA.-