REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: KP02-L-2007-002377


PARTE DEMANDANTE: EDGARDO RAMON ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.116.708

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S, A (DIPOCOSA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTRORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



Se inició la causa el día 23 de Octubre de 2007, mediante demanda interpuesta por el ciudadano EDGARDO RAMON ROJAS VASQUEZ, identificado en autos, por lo que en fecha 25 de Octubre de 2007, se ordena su Subsanación.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, se ordenó remitir el presente asunto a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, librándose el oficio respectivo.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, la Coordinación General del Trabajo de esta Circunscripción libró oficio al Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole la causa en atención al Oficio N° 4382 de fecha 12/11/207.

En fecha 09 de Enero de 2008, dio por recibido el presente expediente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de Enero de 2008, se avocó el magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En fecha 17 de Octubre de 2008, el presidente de la Sala de casación Social, reasigna la ponencia al magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, la Sala ordenó la devolución del presente expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se dio por recibido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde la fecha en que se dio por recibidas las actuaciones, provenientes de la Sala de Casación Social, existe una inactividad procesal, que supera el año.

En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento.

Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se logra aprehender de los autos, que desde el día 05 de diciembre del 2008, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG MARIA KAMELIA JIMENEZ