REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 25/6/2012
Año 202º y 153º
ASUNTO Nº KP02-L-2012-547
PARTE ACTORA: DOUGLAS GUZMAN ESCOBAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.426.761
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 25 de abril del 2012, se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano DOUGLAS GUZMAN ESCOBAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.426.761 y de este domicilio, el cual alega que desde el 06 de junio de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa MEGA EMPAQUES C.A. donde actualmente labora como Supervisor de Almacén, devengando un salario mensual de Bs 1.660.00. Señala que en fecha 20 de octubre 2010 fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral. Así mismo expone, que ante tal hecho acudió a la inspectoria del Trabajo del Estado Lara a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Indica que dicho procedimiento culmino el 18/11/2010, mediante providencia administrativa la cual ordenó el reenganche y paso de los salarios caídos. Expone, que la empresa no acato la decisión, por lo que se le inicio procedimiento sancionatorio y posteriormente interpuso Amparo Constitucional, el cual fue tramitado y declarado con lugar, por el Juzgado Laboral Tercero de Juicio del estado Lara en fecha 21/12/2011, el cual fue acatado por la empresa demandada. Alega que la empresa cancelo los salarios caídos sobre una base salarial errada, ya que la providencia administrativa señalo que el salario devengado por el trabajador era de Bs 415,00 QUINCENAL, cuando lo cierto es que era Bs 415,00 SEMANAL.
En tal sentido, y por cuanto considera que la providencia administrativa debió determinar cuales eran todos y cada uno de los beneficios laborales que al trabajador correspondían por derecho y por cuanto esta erro al determinar el salario base mensual devengado por el trabajador; es por lo que introduce la presente demanda por cobro de diferencias de salarios caídos y demás beneficios laborales convencionales que le corresponden.
En fecha 25 de abril del año en curso, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil demandada. Quedando debidamente notificada la misma el día 07 de mayo del 2010 y certificada por la secretaria del Juzgado en fecha en fecha 31-05-2012 (folios 12,13 y 14).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, 18 del mes en curso, compareció solamente la parte actora mediante su apoderado judicial abogado MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444; por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, en tanto que la misma no sea contraria al orden público y al derecho; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO A CONSIDERAR
Esta Administradora de Justicia toma en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., mediante la cual se establece la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar, de pleno derecho, que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal. Igualmente advirtió la sala, que debido a la circunstancia procedimental de que las partes a priori, han aportado medios probatorios al proceso, es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y lógicamente con la pertinencia o no de la demanda.
Revisados los medios de pruebas presentados por la parte demandante, se observa, a los folios 25 al 44, copia certificada del procedimiento administrativo N° 078-201-1-00819, de fecha 20/10/2010, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estadio Lara, sede PEDRO PASCUAL ABARCA, así como copias certificadas del procedimiento de Amparo constitucional, signado bajo en N° KP02-O-2011-140, de fecha 20/06/2011, llevado por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, el cual riela a los folios 68 al 192. Los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, de las copias certificadas del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede PEDRO PASCUAL ABARCA, se desprende que el salario devengado por el actor es de Bs 415,00 quincenal; así mismo se observa que la Providencia N° 1419, de fecha 18/11/2010, ordena a la empresa accionada Mega Empaques C.A, la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, sin señalar que le correspondían otros beneficios laborales como los demandados, por el trabajador, en este procedimiento. Lo cual quedo firme, al no constar en autos que contra dicha decisión se hubiese interpuesto Recurso de Nulidad. Ya que por el contrario, la parte actora,a los fines de obtener el cumplimiento de la misma, hizo uso de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL. Ello quedo evidenciado de los documentales que rielan en autos a los 68 y siguientes, contentivo del procedimiento de Amparo llevado por ante Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo.
Ahora bien, de dicho procedimiento de amparo se desprende, que en fecha 7/03/2012, la empresa demandada, acata el cumplimiento de la referida providencia administrativa, procediendo al reenganche del trabajador el día 8/03/2012. Así mismo se observa, que en esa oportunidad la Juez Constitucional, efectúa el cálculo de los salarios caídos que correspondían al trabajador en cuestión, los cuales iban desde el 20/01/2010 hasta el 08/03/2012; fecha esta en que el trabajador se reincorpora a su puesto de trabajo. Observándose que para dicho cálculo, la juez toma como base salarial, el salario indicado en la tan nombrada providencia administrativa, la cantidad deBs 415,00 quincenal, es decir, Bs 27,66 diarios, arrojando un monto total, por salarios caídos de Bs 13.830,22. Constatándose al folio 192 del presente expediente, que estos salarios fueron consignados por la empresa y debidamente recibidos por el trabajador accionante.
Así las cosas, conforme a lo expuesto por la parte actora, se observa que el fundamento derecho de la presente demanda, se origina de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de lo salarios caídos del trabajador de autos.
Al respecto observa la juzgadora, que la parte actora, mediante el presente procedimiento pretende atacar la validez de la referida providencia administrativa; ya que este señala que la misma debió contener cuales eran todos y cada uno de los beneficios laborales al cual tenia derecho el trabajador, por vía legal o convencional, atribuyéndole a la providencia, un error de forma al no indicarlos y por fijar una base salarial errada para el calculo de los salarios caídos.
Cabe destacar que del texto de la demanda se evidencia, que el demandante al narrar sus hechos, reconoce que es al momento de la revisión de la sentencia de Amparo Constitucional, que se da cuenta que existe un error en la base salarial utilizada para el calculo de los salarios caídos, ya que la providencia administrativa dice que es Bs 415,00 quincenal, cuando lo cierto es que era Bs 415,00 semanal.
Pues bien, a juicio de quien decide, el hecho de que en la providencia se haya omitido señalar cuales eran los conceptos y beneficios laborales que le correspondían al trabajador demandante y se haya incurrido en un error al fijar el salario de este; constituye un vicio de fondo que debió ser atacado conforme a los recursos que prevé la ley al efecto y no mediante el presente procedimiento. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la invocación por parte de la parte actora, de la aplicación de la sentencia de fecha 16 de junio del 2005, emanada de la Sala de Casación Social; la misma resulta IMPROCEDENTE, toda vez que la señalada sentencia se encuentra referida a los Juicios de Estabilidad Laboral, (Vía Jurisdiccional) y el trabajador de autos, al demandar el Reenganche y Pago de salarios caídos, lo realizó mediante el Procedimiento de Inamovilidad Laboral (Vía administrativa).Y así se decide.
En consecuencia y sobre la base de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien decide declarar Improcedentela presente demanda, al no ser este el procedimiento idóneo.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS GUZMAN ESCOBAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.426.761, en contra de las Sociedad Mercantil Mega Empaques C.A
SEGUNDO: No hay condena en costas
En Barquisimeto a los 25 días del mes de junio del 2012, años 202° y 153°.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG MARIA KAMELIA JIMENEZ
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