REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
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ASUNTO Nº KP02-L-2012-590
PARTE ACTORA: YOMARLIS PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.332.095
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRESBITERIANO EL DIVINO SALVADOR
MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACION
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En fecha 02 de MAYO del año en curso, se inició el presente procedimiento de cobro de beneficio de alimentación, incoado por el ciudadano YOMARLIS PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.332.095, la cual alega que labora para la demandada desde el 24 de MARZO del 2009, como docente, los días lunes a viernes de 12:30 PM a 5:30 PM. Indica que la institución donde labora, venia cancelando el beneficio de alimentación hasta el 30 de junio del 2011, fecha en que sin motivo alguno dejo de cancelarlo. Razón por la cual, mediante el presente procedimiento reclama su pago.
En fecha 03 de mayo del presente año, luego de su revisión, se admitió la demanda. Po lo que se ordenó la correspondiente notificación. Quedando constancia en autos, que la demandada fue notificada el 17-09-2012 (folio 8 y 9); y la secretaria del Tribunal certificó dicha actuación, en fecha 05 de junio del 2012 (folio 7).
El 20 del presente mes y año a las 10:00 AM, día y hora fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.
Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada, la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
1.- Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores
En atención a lo señalado por el demandante, quedo reconocido, en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, que la institución educativa ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRESBITERIANO EL DIVINO SALVADOR, ha incumplido con el pago del beneficio de alimentación, para con la demandante; por lo que se condena su pago. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto para la presente fecha el demandante se encuentran laborando para la referida institución y los días correspondientes al cesta ticket que demanda en su libelo, están peticionados desde el mes de julio del año 2011, hasta la fecha de la introducción de la demanda; se condena su pago hasta la efectiva cancelación del mismo. Los cuales se calculan sobre la base del 0.25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la presente decisión, es decir, Bs 22.5 cada ticket y solo sobre los días laborados de lunes a viernes, conforme a lo indicado por la actora. En consecuencia, a los fines de establecer una moto en la presente sentencia, de seguida se realiza el cálculo del beneficio de alimentación; no obstante a ello el mismo se seguirá causando hasta su efectiva cancelación.
Año 2011
Julio 19 DIAS
Agosto 23 DIAS
Septiembre 22 DIAS
Octubre 20 DIAS
Noviembre 22 DIAS
Diciembre 22 DIAS
Año 2012
Enero 22 DIAS
Febrero 13 DIAS
Marzo 22 DIAS
Abril 17 DIAS
Mayo 21 DIAS
Junio 17 DIAS
TOTAL 240 DIAS X 22.5= Bs 5.400
DECISION
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de Ley Programa de Alimentación. En consecuencia se condena a la demandada a pagar por los conceptos condenados, y que suman hasta la fecha de la presente sentencia, la cantidad de Bs 5.400; más lo que se sigan causando hasta la efectiva cancelación de dicho concepto.
Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente perdidosa en el proceso.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al 25 día del mes de junio del 2012. Años 202° y 153°
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG MARIA KAMELIA JIMENEZ
EMEP/emep
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