REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y cinco (25) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2011-001010
PARTE DEMANDANTE: YOLBER ADEMIR DURAN LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.403.190
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIMAR CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.325
PARTE DEMANDADA: GAME TECH INVESTMENT C.A. OPERADORA RH C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El 20 de junio de 2011, el ciudadano YOLBER ADEMIR DURAN LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.403.190, asistido por la abogada YULIMAR CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.325, presentó demanda por prestaciones sociales, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
En fecha 23 de junio de 2011, se procedió a la revisión del libelo de demanda y se dictó auto acordando la subsanación de conformidad con el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral en su numerales 3º y 5º.
De lo expuesto se concluye que desde el 20 de junio del 2011 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal tuvo lugar el 23 de junio de 2011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras, desde la actuación realizada por la parte actora el 20 junio del 2011 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA
Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA
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