REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de Junio de 2012
Años 202º y 153º
ACTA DE MEDIACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000206
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.428.938, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: THE BUHO Y W.G. C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 108.644.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
Hoy, 27 de Junio de 2012 siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.428.938, de este domicilio, asistido por el abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores y por la parte demandada THE BUHO Y W.G. C.A. su apoderado judicial abogado ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 108.644, quien presenta instrumento poder en original y copia para su confrontación, el cual no fue objeto de impugnación. Iniciada la Audiencia las partes presentas sus escritos de pruebas con sus anexos respectivos. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la procedencia de los conceptos demandados, sin embargo diferimos de la fecha de terminación de la relación laboral, pues la misma concluyó el 13 de octubre de 2011; y en cuanto al salario alegado como base de cálculo, se sostiene que el salario diario era de Bs. 51,60 y no de Bs. 70,53, como fue señalado en el libelo.
Así las cosas, mi representada sostiene que la relación laboral fue de 1 mes y 2 días, toda vez que inició el 11-09-2011 y culminó el 13-10-2011 y que el actor devengaba un sueldo básico de Bs. 1.548,22 y en tal sentido por razones de justicia social procede a calcular la totalidad de conceptos que le corresponden por la prestación de servicio, en los siguientes términos:
• Utilidades (Art. 174): Bs. 64,00
• Vacaciones (Art. 219 y 223): Bs. 64,00
• Bono Vacacional (Art. 223): Bs. 29,00
• Quincena de Octubre: Bs. 567,00
• Beneficio de alimentación: Bs. 486,40
Sub-Total= 1.210,40
Retención del IVSS Bs. 61,93
Retención Banavih Bs. 15,48
Paro forzoso Bs. 7,74
Total deducciones= 85,15
Neto a pagar= Bs. 1.125,25
Ahora bien, a los fines de dar por terminada la presente reclamación y satisfacer cualquier diferencia eventual que pudiera surgir ofrece pagar por todos los conceptos antes detallados la cantidad de Bs. 1.300,00 mediante cheque no. 00001313, de la cuenta cliente No. 0108-2457-59-0100050481, girado contra el Banco Provincial.
SEGUNDA: El actor con la asistencia antes dicha expone: “Convengo y acepto en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento de la demandada y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagan los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Así mismo, convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que esta cantidad de dinero, incluye todos los conceptos que me corresponden, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La parte actora, La parte demandada,
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
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