Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 10 de mayo de 2012 (folios 1 y 2), en la cual denuncia el retardo procesal administrativo por parte de la Inspectorìa ya que tiene tiempo introducido un reclamo en contra de la empresa GRULAN C.A. y todavía no se ha notificado
Recibida en forma oral por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, el mismo se declaró incompetente y remitió las actuaciones para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio quien lo dio por recibido en fecha 31 de mayo de 2012.
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La parte querellante señaló en su solicitud que la Inspectorìa Pio Tamayo ha vulnerado su derecho al reclamo de los beneficio laborales ante la empresa GRULAN C.A expediente administrativo No. 005-2012-03000194, a parte de la poca información exacta que se le suministra para la notificación de la empresa para el respectivo reclamo.
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario señalar que lo que pretende el querellante en contra de la Inspectorìa segùn sus dichos no es más que un reclamo por la omisión o demora en la prestación de su servicio, lo cual, tiene una vía ordinaria conforme los Artìculos 65 al 75 de la Ley Orgànica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asì se establece.-
En consecuencia, siendo que los actos que denuncia el querellante se encuentran relacionados según la norma indicada con el reclamo por la omisión de la Inspectoria, el cual tiene su procedimiento natural que se tramita ante por el procedimiento breve ya indicado, es por lo que esta Juzgadora declara que la vía seleccionada no es el medio idóneo. Asì se establece.-.
Entonces, siendo que se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias para resolver el conflicto que genera la supuesta violación indicada esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
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