PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de junio de 2012
202° y 153°


PARTE RECURRENTE: BONNY GRACIELA ZAMBRANO ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.739.226

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO CABRITA Y CARLOS PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.671 y 135.628, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-000791

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 03 de mayo de 2012, donde el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012.

Pues bien, han subido a esta superioridad la presente actuación en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado José Antonio Cabrita en fecha 09 de mayo de 2012, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra el auto fecha 03 de mayo de 2012, donde el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2012, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2012.-

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, analizadas exhaustivamente como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que no constan a los autos las copias certificadas de las actuaciones necesarias para la tramitación del presente procedimiento, siendo que al requerirse las mismas, por auto de fecha 15 de mayo del presente año, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio de fecha 30/05/2012, informa a esta Superioridad que estando: “…en la oportunidad de dar respuesta al oficio de fecha 15 de mayo de 2012, recibido por este Tribunal en fecha 24 de mayo de mayo de 2012, relacionado con la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Bonny Graciela Zambrano, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional, donde se solicitó copia certificada del auto contra el cual se apela, de la diligencia de apelación, del auto que niega la apelación y del instrumento poder del apelante y de cualquiera otra actuación que el precitado Tribunal considerepertinente. Al respecto, debo manifestar la imposibilidad por parte de este Tribunal de proveer sobre la certificación de copias solicitada, toda vez que ya se desprendió del expediente antes mencionado por virtud de sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, donde declaró: “…LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente demandada…”, expediente sobre el cual se ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como el cierre informático del mismo, remisión que se realizó mediante N° de lote AH222012000412, generado informáticamente en fecha 04 de mayo de 2012, el cual fue recibido por la Sala correspondiente en fecha 11 de mayo 2012…”, ordenándose agregar (el referido oficio) al presente expediente; sin embargo, igualmente se observa que la parte recurrente consignó documentales en copias simples, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, relacionados con el asunto signado bajo nomenclatura N° AP21-L-2011-000205, en la cual se evidencia: 1) que en fecha 15/03/2012, el Juzgado in comento publicó sentencia en la cual declaró la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer y decidir de la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpusiera la ciudadana Bonny Graciela Zambrano Andrade contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, ordenando en ese sentido la remisión del mencionado expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; 2) que en fecha 19/03/2012, la parte actora consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral: “…el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la sentencia de fecha 15-03-2012…”; 3) que en fecha 03/05/2012 el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio dictó auto en la cual estableció que: “…Niega Dicha Apelación, por cuanto en la referida sentencia se declaro la “…Falta de Jurisdicción de este Juzgado para conocer la presente demanda…”, no siendo el Recurso de Apelación el medio recursivo idóneo, sino el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil…”, actuaciones estas que al verificarse con las expuestas en el sistema informático juris2000, coinciden en su contenido, amen que dicha verificación, por ser un hecho notorio judicial, busca garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Así se establece.-

Pues bien, de acuerdo a los hechos planteados por el recurrente y su concordancia con lo expuesto anteriormente, se observa que el auto que negó la apelación se dictó en fecha 03/05/2012, por tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la tempestividad para ejercer el presente recurso, se concluye que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea por preclusividad, toda vez que de acuerdo a la precitada norma: “…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”, es decir, el recurrente contaba con tres días hábiles para recurrir de hecho y no lo hizo, por lo que al interponerse el presente recurso en fecha 09/05/2012, y haber transcurridos dichos días el viernes 4, el lunes 7 y el martes 8 de mayo de 2012, no queda mas que declarar la inadmisibilidad del presente recurso. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, contra el auto de fecha de fecha 03 de mayo de 2012, donde el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, QUE negó el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2012, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2012.-

En razón de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO
RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO


WG/RA/rg.
Expediente N°: AP21-R-2012-000791.