En fecha 09 de marzo de 2.012, fue presentada la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA por el ciudadano HONORIO ANTONIO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.986.826, en su carácter de ocupante y poseedor de la Unidad de Producción denominada Los Pardillo 826, ubicado en el Sector Versalles, Parroquia Pió Tamayo, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, debidamente asistido por el abogado, MARVIN ELIEZER TORREALBA ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.542. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud observa:
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.012, fue admitida la presente solicitud, fijando la Inspección Judicial para el día 22 de Marzo de 2012, a las 08:30 de la mañana en la Unidad de Producción denominada Los Pardillo 826, ubicado en el Sector Versalles, Parroquia Pió Tamayo, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, constante de 16 hectáreas cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Crisanto Soto; SUR: Carretera Principal vía Sanare; ESTE: Terrenos ocupados por Carlos Corrales y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Corrales, corre a los folios 04 al 09, ambos inclusive, documentos anexos y a los folios 31 al 32, ambos inclusive, inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2.012 en el lote de terreno objeto del litigio, de la misma se sedo constancia de los siguientes hechos “…En el día de hoy 15 de mayo de 2012, siendo la hora y fecha señalada, se traslado y constituyo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conformado por la jueza provisoria abogada Ana Acosta, la secretaria abogada Bladimar Méndez, y el Funcionario de Seguridad Reinaldo Colmenarez, con la finalidad de practicar inspección judicial, acordada de fecha 08 de Mayo del presente año, en el fundo denominado el Hato ubicado en el sector Cabreral, de la parroquia Pío Tamayo, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, sobre una extensión aproximada de 16 hectáreas, comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Crisanto Soto; SUR: Carretera principal vía Sanare; ESTE: terrenos ocupados por Carlos Corrales; OESTE: terrenos ocupados por Carlos Corrales, contamos con la presencia del abogado Marvin Torrealba inscrito en el inpreabogado Nº 119.542, asistiendo en este acto al ciudadano Honorio Corrales titular de la cedula de identidad Nº 7.986.826, presente igualmente el ingeniero agrónomo Alberto Linarez Pérez adscrito al INTI, el cual fue debidamente juramentado para prestar asesoria al Tribunal en la presente Inspección, quien juro cumplir con la misión asignada, se encuentra presente el ciudadano Hernán Jacanamijoy, titular de la cedula de identidad Nº 7.443.127 a quien se le notifico de la misión del Tribunal. Previa asesoria del practico se deja constancia que en la entrada de la parcela se pudo observar un portón de hierro con un candado, que impide el paso de vehículos y una puerta para peatones la cual para el momento de la llegada del tribunal se encontraba abierta, se observo la existencia de un equipo de riego conformado por una bomba de 5 pulgadas utilizando combustible gasoy, también se observaron aproximadamente 30 tubos de 4 pulgadas de metales y mangueras de 4 pulgadas de aproximadamente 500 mts, se deja constancia que en la parte alta de unidad de producción, se pudo observar que se encuentra establecido un cultivo de cebollin, maíz, y caraota, propiedad del solicitante, en un área aproximada de 5.5 hectáreas, igualmente se requiere un tiempo de 40 días para el cebollin, 30 días para el maíz y 45 días para las caraotas, lo cual es necesario para finalizar su ciclo de vida productiva y después se requiere aproximadamente 20 días para la comercialización de los productos. Así mismo se pudo observar un cultivo de maíz, lechuga y cebollin propiedad del ciudadano Miguel Ángel Jacanamijoy y Hernán Jacanamijoy. En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra al abogado asistente del solicitante, quien expone: solicito al Tribunal que deje expresa constancia de la situación en la que se encuentran los cultivos en perjuicio de mi representado, por ultimo esta representación solicita copias certificadas de la presenta acta. Es todo. Previa asesoria del práctico el Tribunal deja constancia de: se encuentra en un estado de malas condiciones fitosanitario y regular condición nutricional, lo cual aplicando las labores agronómicas necesarias es recuperable los cultivos antes mencionados. En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra a el ciudadano Hernán jacanamijoy, quien expone: que solicita que se le respete su propiedad y los derechos que el tiene por cuanto el posee su casa junto a su familia. Es todo. Siendo las 03:35 p.m. se cierra la presente acta y se ordena el traslado del Tribunal a su sede natural, se deja constancia que se dejo filiación de una videograbadora marca Sony modelo Handycam…”
En fecha 21 de Mayo de 2012 se decreto MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION por un periodo de setenta (70) días sobre el cultivo existente sobre un área aproximada de 5,5 hectáreas que estaban siendo cultivadas por el solicitante de la medida.
En fecha 30 de Mayo de 2012, dentro del lapso legal establecido los ciudadanos MIGUEL ANGEL JACANAMIJOY y HERNAN JOSE JACANAMIJOY debidamente asistidos por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 160.621 interpone OPOSICION a la medida por cuanto “…El ciudadano HONORIO CORRALES ha pretendido en horario nocturno efectuar trabajos de labor agrícola, preparar de nuevo la tierra para seguir cultivándolo, habiendo sido los resultados del juicio y declarado inadmisible la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena a favor de los demandados, los antes identificados. Es por los que ocurro a ud , para OPONERNOS A LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EL DIA 21 DE MAYO 2012…” Consignando copias simples de Carta de registro nº 131577742011RAT110929, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de ciudadano MIGUEL ANGEL JACANAMIJOY, así mismo consignan en copia simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de ciudadano MIGUEL ANGEL JACANAMIJO y en copia simple documento de oposición a gestiones administrativas efectuadas por el ciudadano Honorio Corrales por ante el Instituto Nacional de Tierras.
Transcurrido el lapso establecido el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que las partes promovieran pruebas en el presente contradictorio, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna pasa este Tribunal a decidir sobre la presente oposición:
-III-
ANALISIS DECISORIO
Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí considerada, y en ese sentido quien decide observa, lo siguiente:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Así pues, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como las medidas positivas e incluso anticipativas.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez especial, como viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora, y en el caso exclusivo de la jurisdicción especial agraria, la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:
En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiera estar en riesgo, vale decir, el desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria. Que si bien es cierto el oponente de la presente medida consigno Titulo de Adjudicación Socialista Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, no es menos cierto que de la inspección judicial quedo plenamente demostrado que el solicitante tiene una producción en un área aproximada de 5,5 hectáreas sobre la cual solicita la medida.
En cuanto al periculum in mora, deberá justificar que la actuación denunciada como gravosa, pudiera afectar terminantemente dicho interés general del estado, siendo imposible su reparación en la definitiva, por lo que en todo caso deberá detener el daño inminente o continuidad de la lesión en curso. Así mismo quedo demostrado que el solicitante se le había impedido el acceso al cultivo requiriendo el mismo según el experto “…lo cual requiere de que se le continué aplicando las labores agronómicas que requieren cada uno de ellos, es decir aplicar el control de maleza necesario para los cultivos establecidos (maíz, cebollin y caraotas)”
Finalmente, en la medida cautelar el juez agrario deberá analizar de manera simultánea con los requisitos antes indicados, la ponderación de intereses colectivos en conflicto, siendo evidente que toda producción que se pierda afecta el interés colectivo y la soberanía agroalimentaria.-
Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el presente artículo. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela especial agraria, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
En este sentido, y siguiendo la misma línea de argumentación, este sentenciador concluye, que en el caso de marras la medida cautelar innominada, cumple a juicio de este Juzgador, con todos y cada uno de los requisitos de procedencia supra indicados, en el entendido que la misma se estableció por un lapso de setenta (70) días, tiempo requerido según el técnico para que culminen los ciclos productivos y cosecha de los rubros maíz, cebollin y caraotas existentes en el fundo tal y como fue determinado en la inspección judicial, cumpliendo con ello, con el requisito de temporalidad antes reseñado.
Por último, este sentenciador observa que la medida cautelar anticipada de protección al cultivo decretada por este Tribunal cumple a todas luces, con el cuarto y último postulado de procedencia de este tipo de cautelas especiales, vale decir, con el requisito de “urgencia”, entendiendo la misma como una característica propia de toda medida preventiva, de la cual dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, pues tal y como resulta evidente, los rubros producidos por el solicitante, se encuentra comprendido dentro de la denominada “cesta básica alimenticia”.
Así pues, establecido como ha sido el cumplimiento de los supuestos de temporalidad, prescindencia de la judicialidad, variabilidad y urgencia, de la cautela especial dictada en el caso de marras, este tribunal MANTIENE MEDIDA DE PROTECCION AL CULTIVO decretado el 21 de mayo de 2012.- (Así se decide )
-IV-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: DECRETA SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRICOLA por un lapso de SETENTA (70) DIAS contados a partir del 21 de mayo del 2012, sobre un área aproximada de 5.5 hectáreas ubicada en el Sector Versalles, (hoy Sector Cabreral) Parroquia Pió Tamayo, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012).
La Jueza
Abg. Ana Cecilia Acosta Malave.
La Secretaria;
Abg. Bladimar Méndez.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. BLADIMAR MENDEZ
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